Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 13 de Agosto de 2009, expediente 11.568

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de Mar del Plata, a los 13 días del mes de agosto de dos mil nueve, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

PALOMINO, A.F. y otros c/ ESTADO NACIONAL y otros s/

Amparo

. Expediente N° 11.568 del registro interno de este Tribunal,

provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaria N ° 5 (Expte 77.214) de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban estos autos a la Alzada, en virtud del recurso de apelación incoado y fundado a fs. 510/2 contra la sentencia de grado dictada a fs.507/9 y vta., por medio de la cual el Sr. Juez aquo rechazó íntegramente la acción de amparo promovida por el Sr. A.F.P. y los restantes USO OFICIAL

demandantes.

Luego de examinar las constancias de autos, advierto que a partir del conflicto de competencia negativa suscitado a fs.484/5 entre los Sres. Jueces a cargo de los Juzgados Federales N° 2 y 4 de esta ci udad, se ha desencadenado en estas actuaciones una irregularidad procesal que arrastra graves consecuencias insanables, al extremo de corresponder la nulidad la sentencia definitiva de la instancia inferior.

Adelanto tal solución, puesto que los errores en el procedimiento tuvieron causa en los desaciertos de los Sres. Jueces L. y J..

Veamos. El Sr. Juez aquo A.L. frente a la recusación con causa deducida por uno de los actores, resolvió inhibirse y remitir las actuaciones al Juzgado N° 2. (v. fs. 484) y si bien no se hallaba vigente la ley 26.376 y los jueces federales se reemplazaban recíprocamente -ley 20.581-, el tribunal competente para resolver las recusaciones y las excusaciones ha sido siempre el jerárquicamente superior a través del incidente que eleva el juez recusado o, en su caso, el que forma y remite el juez que sigue en el orden del turno, cuando entiende que no procede la excusación. (v. también art. 19

ap. 2 del C.P.C.C.N.)

En el particular de autos, se incumplió la ley procesal. El magistrado de grado ante un planteo de recusación con causa, sorprendentemente decidió

excusarse. (v. fs. 484)

El expediente principal fue correctamente remitido al juez que seguía en orden de turno; sin embargo, el Sr. Juez J. lo devolvió al Juzgado N° 4,

comunicando que consideraba improcedente la excusación. (v. fs. 485)

Recibidas nuevamente las actuaciones en aquel Juzgado, su titular decidió remitirlas, nuevamente, al Juzgado N° 2. (v . fs. 486) y es aquí donde se observa el sinfín de incumplimientos a la ley ritual.

Deducida la recusación con causa, la misma continúa su trámite y no puede, en manera alguna, ser suplida con una excusación del J. recusado,

sin perjuicio que planteada, la excusación se deberá resolver una vez concluida el incidente de la recusación.

Es evidente y notorio que planteada una recusación, el juez recusado lo único que debe hacer, por imperio legal, es limitarse a elevar a la Alzada el informe exigido por el art. 22 del C.P.C.C.N. (art. 26) conjuntamente el escrito recusatorio de la parte e imperiosamente debe girar el expediente al Juez que sigue en orden de turno mientras se sustancia la recusación.

Dable es destacar que fue una imprudencia del magistrado J. devolver las actuaciones al juez recusado y excusado. Sin embargo y luego de esas dilaciones anormales, más tratándose de una acción de amparo, tal situación fue subsanada con la -por fin- consentida recepción de las actuaciones a efectos de continuar su sustanciación. (v. fs. 487)

En este marco, si bien la excusación y la oposición de la recusación no son suspensivas de los trámites, plazos, ni del...

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