Ley 20581

Fecha de disposición02 Enero 1974
Fecha de publicación02 Enero 1974
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta22822

ley20581-INFOLEG JUSTICIA FEDERAL

LEY Nº 20.581

Orden de prelación para suplir a los jueces en caso de recusación, excusación, impedimento, vacante o licencia.

Sancionada: Noviembre 29 de 1973.

Promulgada: Diciembre 24 de 1973.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CáMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIóN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º

En caso de recusación, excusación, impedimento, vacancia o licencia los jueces federales con asiento en las provincias y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, serán suplidos en el orden que a continuación se indica.

ARTICULO 2º

En las ciudades donde hubiera más de un juez federal, éstos se reemplazarán recíprocamente y, en su defecto, como lo determine el artículo siguiente.

ARTICULO 3º

No dándose el supuesto previsto en el artículo anterior, los jueces serán suplidos en el siguiente orden de prelación:

  1. Por el defensor de pobres, ausentes e incapaces;

  2. Por el procurador fiscal;

  3. Por abogados de la matrícula, designados como se establece en el artículo siguiente;

  4. El juez a cargo del juzgado más próximo de la jurisdicción de la cámara de la que dependa el juez impedido; y en su defecto, en el siguiente orden: Por el defensor de pobres, ausentes e incapaces; por el procurador fiscal; y por los conjueces de ese juzgado.

ARTICULO 4º

A los fines del inciso c) del artículo anterior, todos los años antes del 20 de diciembre, las cámaras federales de apelación con asiento en las provincias, formarán una lista de abogados -no menor de tres ni mayor de diez- inscriptos en las matrículas de los respectivos juzgados y que reúnan las calidades exigidas por el artículo 6º del Decreto-Ley 1.285/58, quienes durante el año siguiente y por turno suplirán a los jueces federales de los respectivos asientos, en los casos previstos en el artículo 1º.

ARTICULO 5º

Los defensores de pobres ausentes e incapaces y los fiscales ante los juzgados federales de las provincias y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se reemplazarán recíprocamente.

I) En...

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