Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 15 de Noviembre de 2018, expediente CIV 027980/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 27980/2015 “Palmas M.C. c/ Transporte Río Grande SACIF y otros s/ daños y perjuicios” Juzg Nº 5.-

Buenos Aires a los 15 días del mes de Noviembre de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “P.M.C. c/ Transporte Río Grande SACIF y otros s/ daños y perjuicios”

La Dra. M. delR.M. dijo:

  1. La sentencia obrante a fs.255/258 hizo lugar a la demanda interpuesta por M.C.P., condenando a Empresa Línea de Colectivos Rió Grande SACIF y su citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a pagar las sumas resultantes de los considerandos III y IV con mas sus intereses y costas.-

    La presente demanda tiene su origen en el accidente padecido el día 6 de Julio del 2014, aproximadamente entre las 20.20 hrs y 20.30 hrs, cuando -según sus dichos- se encontraba a bordo del interno 727 de la línea 5 y en circunstancias que se encontraba tomada de la barra del vehiculo en el sector medio al llegara la intersección con la calle Cerrito de esta ciudad , el chofer acciona brusca y sorpresivamente los frenos y saliendo despedida hacia el pasillo central cayendo con todo el peso del cuerpo sobre la mano y brazo izquierdo.-

    Contra el decisorio de grado apelan y expresan agravios la parte demandada y cita en garantía a fs 267/273 y la parte actora a fs 274/277.-

    Corridos los pertinentes traslados de ley luce a fs.279/280 el responde de las accionadas a su contraria.-

    Fecha de firma: 15/11/2018 Alta en sistema: 20/11/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #26970275#221776334#20181115074955362 A fs. 282 se dictó se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.-

  2. Agravios.-

    Los cuestionamientos de las accionadas, se centran fundamentalmente en la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado, cuestionando la valoración de la prueba que estima insuficiente frente a la negativa del hecho efectuada, por que incumbía a la actora probar la relación jurídica como el incumplimiento en que asienta su pretensión indemnizatoria.-

    Asimismo cuestiona la cuantía del rubro daño físico, psíquico, tratamiento y daño moral como la tasa de interés fijada en el fallo recurrido.-

    A su turno la actora cuestiona el reducido monto otorgado por daño físico psíquico, moral y gastos médicos y de traslado.-

    III.-Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho-

    que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a Fecha de firma: 15/11/2018 Alta en sistema: 20/11/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #26970275#221776334#20181115074955362 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

  3. En primer lugar, reiteradamente se ha sostenido que “ no corresponde declarar la nulidad de la sentencia si los vicios imputados a la misma pueden ser reparados a través del recurso de apelación sostenido por la parte.” (C.. Sala A junio 3-976 en E.D.69-394, S. B junio 11-975 en E.D. 66-521, Sala C abril 4-975 en ED 65-

    201, S. L febrero 20-990 en E.D. 138-235, CNCom., Sala D diciembre 1-989 en E.D. 137-541, ide esta Sala Expte N° 85663/08 poner fecha “Hiriart Mercedes c/ Hospital Británico de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicos entre otros).

    El recurso de nulidad no tiene autonomía formal dentro de nuestro ordenamiento procesal, habiendo dejado de ser una vía de impugnación autónoma en el ordenamiento adjetivo vigente. Debe considerarse implícitamente comprendido en el de apelación.

    Asimismo, debe fundarse en los defectos formales manifiestos y graves que la resolución judicial pudiera padecer independientemente de su contenido, y no en errores “in procedendo” que precedieron a su dictado, pues los mismos pudieron subsanarse por vía del incidente de nulidad, y en la instancia en que han sido cometidos. (Ver Morello -

    Sosa - Berizonce - Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, comentados y anotados. T.

  4. P.. 256. 1993.

    AbeledoPerrot).-

    Sentado ello corresponde abocarse al tratamiento del tema de la responsabilidad que se endilga a la accionada.-

    A.-La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enmarcado claramente el contrato de transporte público dentro de la órbita de los derechos del consumidor. Así, ha sostenido que “La interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en Fecha de firma: 15/11/2018 Alta en sistema: 20/11/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #26970275#221776334#20181115074955362 cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios.-

    Ha afirmado, asimismo, que la seguridad debe ser entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas, ya que la incorporación de este vocablo en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe: la vida y la salud de sus habitantes, sosteniendo, por otra parte, que “los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial” (conf. C.S.J.N., 22/04/2008, “L., M.L. c. Metrovías S.A.”, Fallos 331:819; L. L.

    2008-C, 562 y 704).-

    Incumbe al actor la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (C.S.J.N., Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139; 323: 2930 y 327:5082).-

    El transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros durante el viaje, en razón del deber de seguridad que le impone el contrato, en virtud del cual debe transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar convenido. Y si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de indemnizarla por parte del porteador, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados (Conf.

    B.A., J., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 319).-

    Fecha de firma: 15/11/2018 Alta en sistema: 20/11/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #26970275#221776334#20181115074955362 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J De ahí que, frente al caso concreto, luego de sentar los principios que deben regir la solución de una litis dada, el juzgador debe comenzar por analizar en primer lugar si se dan los requisitos necesarios para que funcionen las presunciones de causalidad y responsabilidad establecidas en el entonces vigente art. 184 del Cód.

    de Comercio, ello importará inicialmente la demostración de la calidad de pasajero. La segunda prueba a cargo de la víctima consistirá en probar que los daños han sido experimentados mientras era transportada, o sea, la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño.-

    A partir de la producción de ambas pruebas, entrará a jugar la posición procesal del transportador, en cuanto a la eventual demostración de haberse producido la ruptura del nexo causal, esto es, caso fortuito, culpa de la víctima o la de un tercero por quien la demandada no deba responder.-

    Sin perjuicio de ello cabe señalar que luego de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la unificación de la responsabilidad civil torna aplicables al ámbito del contrato las disposiciones del nuevo código referidas a la responsabilidad objetiva por riesgo (arts. 1757 y 1758), con lo que pierde interés seguir recurriendo a la obligación de seguridad de resultado para objetivar la responsabilidad del deudor. Por ese motivo no se ha incorporado en el CCC ninguna alusión a la obligación tácita de seguridad. En tales situaciones, la reparación del daño se regirá, según los casos, por los arts. 1749 (responsabilidad por...

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