Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 19 de Abril de 2021, expediente FCT 032012405/2009/CA001 - CA005

Fecha de Resolución19 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

Visto: Los autos caratulados: “La Palma, C.E. y Otros c/ AFIP DGA s/

Civil y Comercial Varios”, Expte. FCT Nº 32012405/2009/CA1CA5”, proveniente del

Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.

Considerando:

  1. Que contra el pronunciamiento regulatorio de fs. 962/963 la actora deduce y

    funda recurso de revocatoria con apelación en subsidio –fs. 969/970 vta..

  2. Rechazado por improcedente el remedio directo –art. 238 del CPCCN se

    concede en relación y con efecto suspensivo la impugnación interpuesta supletoriamente –

    fs. 972, la que es contestada a fs. 973/974 vta. y elevada a esta Alzada conforme lo

    ordenado a fs. 972 y 975.

  3. Recibido, se dispone el pase a despacho para dictar resolución –fs. 978,

    efectuándose el sorteo para determinar el orden de estudio al folio 979.

  4. Sirviendo de memorial de agravios la presentación de fs. 969/970 vta.

    corresponde precisar los argumentos vertidos en ella.

    La impugnante expresa que el art. 20 de la LCT es muy claro cuando establece que

    el trabajador o sus derechohabientes gozarán del beneficio de la gratuidad de los

    procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos

    profesionales o convenciones colectivas de trabajo.

    Que el proceso laboral es gratuito por derivación del principio protectorio del

    derecho del trabajo; es de aplicación automática, no necesita ser peticionado y se aplica a

    todas las cuestiones vinculadas a las relaciones laborales –generales o específicas.

    Cuestiona que su parte “reciba una sanción” por ejercer su derecho; manifiesta que

    los abogados de la Aduana ya perciben sus salarios y beneficios a diferencia del común de

    los letrados que ejercen la profesión. Que no resulta leal ni honorable solicitar un pago por

    algo que no corresponde y que ello representa un doble cobro por un mismo trabajo.

    Expresa que los honorarios son altos y deben reducirse en forma considerable,

    teniendo en cuenta que su patrimonio es nulo y fueron despedidos de manera injusta,

    discriminatoria y hostil, y perseguidos desde el año 1994, arruinándole sus vidas.

    Fecha de firma: 19/04/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Remarca que ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación está tramitando un

    recurso de queja con alta posibilidad de ser acogido admitiendo el recurso extraordinario

    interpuesto y consiguientemente el reconocimiento de lo peticionado; por lo que solicita se

    suspenda la sustanciación del proceso de autos hasta tanto se resuelva dicho recurso de

hecho

Manifiesta que su pretensión carece de valor patrimonial en tanto en él se solicita la

reincorporación a sus puestos de trabajo por lo que no puede asignarse valor económico a

su dignidad.

Que en el fuero contencioso administrativo se suprime el carácter protectorio del

derecho laboral en fraude a sus derechos.

  1. La apelada contesta que de conformidad con el precedente de Corte in re

    Establecimiento Las Marías SACIFA

    , resultan aplicables las pautas contenidas en el art.

    6 de la ley 21.839 –naturaleza y complejidad del asunto, resultado obtenido, mérito de la

    labor profesional apreciada en calidad, eficacia y extensión; trascendencia para casos

    futuros teniendo en cuenta la ratificación de una línea jurisprudencial que seguramente será

    aplicada en causas posteriores con objeto idéntico –reincorporación al organismo y pago de

    salarios caídos desde el distracto 24/04/1994 hasta su efectiva reincorporación a la AFIP,

    intentándose el cobro de más de 25 años .

    Que surge claro que el proceso es susceptible de apreciación pecuniaria y así se

    plasmó en la sentencia recurrida más se excluyó la base regulatoria y los porcentajes

    establecidos en la ley 21839, lo que determinó que los honorarios no fueran tan elevados

    sino sumas razonables y justas por lo que solicita su confirmación, máxime teniendo en

    cuenta la actuación en el doble carácter de los apoderados y patrocinantes.

    También requiere al Tribunal que llame la atención o formule una advertencia a los

    profesionales que asisten a la actora, tendiente a que dicha parte evite frases ofensivas tales

    como “repugnante” “no leal y honorable” contra los letrados que apoderados de la

    demandada bajo apercibimiento de aplicar sanciones disciplinarias. Invoca el art. 12 de la

    ley 22.192 referido a la asimilación en el trato de los letrados a los magistrados, el art. 14

    que prescribe la obligación de respecto entre colegas.

    Fecha de firma: 19/04/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Expresan que los apoderados fiscales no perciben una doble remuneración por la

    tarea profesional realizada. Que los honorarios regulados nominalmente en los procesos

    judiciales a favor de tales representantes pertenecen al organismo fiscal empleador y

    conforman una parte del sueldo mensual que percibe el plantel de abogados según lo

    regulado en la Disposición Nº 275/11 AFIPDGI.

  2. Superado el control de los recaudos objetivos de admisibilidad y

    examinadas: la pieza recursiva, el auto regulatorio apelado y las constancias existentes en

    la causa, el Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones.

    En primer término corresponde abordar el embate dirigido, con fundamento en el art.

    20 de la LCT, contra el pronunciamiento regulatorio; norma que como bien la transcribe la

    impugnante consagra el beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o

    administrativos para el trabajador o sus derechohabientes.

    A tal efecto corresponde precisar que en la resolución impugnada solo se fijan los

    estipendios profesionales en tanto el pronunciamiento en costas fue emitido con

    fundamento en el art. 68 del CPCCN en el punto tercero de la resolución dictada por el

    juez de origen a fs. 826/829 vta. al momento de resolver las excepciones de falta de

    legitimación activa y de prescripción; el que fuera posteriormente modificado por

    resolución de esta Cámara –fs. 842/845...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR