Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 3 de Noviembre de 2020, expediente CAF 018408/2011/CA002

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

18408/2011

PALLICER RUBEN EDUARDO Y OTROS c/ EN-M§ DEFENSA-

EJERCITO-DTO 751/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y

DE SEG

Buenos Aires, de noviembre de 2020.- MC

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 501, fundado a fs.

503/504, contra la resolución de fs. 499/500; y CONSIDERANDO:

  1. Que el juez de la anterior instancia hizo parcialmente lugar a la impugnación formulada por la demandada a fs. 494/495 respecto de la liquidación presentada por la actora a fs. 491, en concepto de intereses. En consecuencia, hizo saber a las partes que debían practicar nueva liquidación de intereses compensatorios por el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2014 y hasta el 6 de agosto de 2018, sobre el capital adeudado; y de intereses moratorios desde el 1 de enero de 2017, es decir desde que venció el plazo de espera previsto en las leyes nros. 23.982 y 11.672, de conformidad con lo establecido en el precedente “C., y hasta la fecha en que se mandó llevar adelante la ejecución, sobre el importe total de la liquidación aprobada en autos (art. 770 del CCCN). Impuso las costas en el orden causado.-

    II.-Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación y fundó su memorial de agravios a fs. 503/504.

    Se agravia de la fecha de inicio indicada por el juez para el cálculo de los intereses moratorios reconocidos. Sostiene que el 31 de agosto de 2016 se decretó embargo sobre las cuentas de la demandada; de manera que,

    dicha parte se encontraba en mora desde el 1 de enero de ese año.

  2. Que, de las constancias de la causa resulta que el 30 de mayo de 2014 se aprobó la liquidación practicada por la demandada a fs.

    226/244, por la suma de $284.585,85 (fs. 251); en consecuencia, dicho crédito debió haber sido incluido en el presupuesto para el ejercicio del año 2015. A su vez, en el artículo 170 de la ley 11.672 (T.O. 2014) se establece que, “en el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla,

    el Poder E.utivo nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de Fecha de firma: 03/11/2020

    Alta en sistema: 04/11/2020

    Firmado por: E.W.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

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