Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 13 de Marzo de 2019, expediente CNT 051273/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 51273/2012 - P.A.E. c/ LOMSICAR S.A.I.C.I.F. Y A. Y OTROS s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 13 de marzo de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- La sentencia dictada a fs. 846/854 que hizo lugar a la acción dirigida contra Lomsicar S.A. con fundamento en el derecho común, suscitó las quejas que la demandada interpuso a fs. 851/882vta., recibiendo contestaciones de la aseguradora a fs. 884/889vta. y de la reclamante a fs. 890/937.

II- En cuanto a la queja dirigida contra el rechazo de la excepción de prescripción, no tendrá favorable recepción ya que la vencida omite especificar concretamente la fecha en que se habría determinado el alcance de la discapacidad que presenta el actor, que debe considerarse a los efectos del punto de partida del cómputo del plazo liberatorio bianual (conf. art. 258 de la LCT).

Pretende la quejosa sustentar su postura en los términos de la demanda, en la que si bien se alude a épocas anteriores al despido para referirse a la aparición de síntomas de la minusvalía, no es cierto que se haya accedido a la determinación del alcance definitivo de la misma antes de que operara la ruptura.

Tampoco alcanzan a brindar el grado de certeza que requiere la norma los certificados médicos presentados por el actor a fin de justificar las licencias por enfermedad durante la vigencia del vínculo, como pretende la quejosa.

En ese mismo sentido, frente a casos análogos este Tribunal ha resuelto que “…el punto de partida de la prescripción, frente al objeto de la pretensión intentada, corresponde ubicarlo en el momento en que el damnificado tiene conocimiento cierto y pleno de su incapacidad y no desde una primera o eventual manifestación de su dolencia, ello así, toda vez que hasta tanto no se Fecha de firma: 13/03/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19970742#229047290#20190313092715379 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX tiene un real conocimiento del perjuicio sufrido no podría empezar a computar el término para considerar prescripta la acción…” (SD Nº

19.739 del 17/11/14 “in re” “C., H.R. c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro s/ Accidente- Acción Civil”).

Finalmente, la recurrente soslaya que entre la fecha del distracto el 9/8/10 y la de presentación de demanda 30/10/12 (fs. 89vta.) medio la intervención del SECLO que suspende el cómputo del plazo de prescripción por seis meses (conf. art. 7 de la ley 24.635) y que no se ajusta a la duración del trámite conciliatorio aunque dure menos (Fallo Plenario de esta Cámara Nº 312 del 6/6/06 “in re” “M., A. c/ Y.P.F. S.A. s/part. Accionariado obrero”), no verificándose en consecuencia la condición indispensable para la procedencia de la defensa.

En cuanto a la omisión de denuncia del actor a la ART, la demandada prescinde del ámbito normativo en el que se hizo lugar al reclamo, que es el art. 1113 del C. Civil, en el que la única limitación temporal para efectuar el reclamo a los responsables del daño es el de la prescripción liberatoria.

Consecuentemente...

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