Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Julio de 2019, expediente CNT 015309/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO.93751 CAUSA NRO. 15309/2014 AUTOS: “PALENA, M.E.C./ WALMART ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 45 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de JULIO de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I) Disconformes con el pronunciamiento de origen obrante a fs. 411/416 que admitió la acción por despido, se alzan ambas codemandadas a mérito de los memoriales de agravios glosados a fs. 419/419vta. (C. S.A.S.E., en adelante “C.”) y 420/425 (Wal-Mart Argentina S.R.L., en lo sucesivo “Wal-Mart”), los cuales merecieron réplica conjunta de su adversario a fs. 427/431.

A su turno, el letrado apoderado de la accionante critica sus honorarios por estimarlos bajos (v. fs. 417).

II) La actora aseveró, al demandar, en lo que reviste trascendencia a los fines de dilucidar la controversia traída a conocimiento de esta Alzada, haber brindado su débito laboral a favor de la accionada Wal-Mart desde el 24/09/10 al 15/01/14, oportunidad en la que operó la extinción del contrato por despido incausado. Detalla que, no obstante haberse desempeñado ininterrumpidamente bajo el ámbito y dependencia de Wal-Mart durante la totalidad del período indicado, el vínculo fue registrado por la codemandada C. durante los primeros siete meses de la relación, firma dedicada a la provisión de servicios eventuales que -según alega-

habría operado como una mera intermediaria entre las verdaderas partes del contrato.

En oportunidad de replicar la pretensión incoada, C. reconoció

expresamente que “la actora… fue asignada y prestó servicios… en WALMART [a fin de cubrir necesidades extraordinarias de la empresa]… a partir del mes de noviembre del año 2010 hasta el mes de marzo del año 2011” (v. fs. 49).

Por su parte, Wal-Mart fincó su tesitura defensiva medular en sostener que “la actora comenzó a desempeñarse bajo [sus] órdenes… como Cajera… en fecha 21 de marzo de 2011 conforme surge del contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscripto…” y, con relación a los períodos anteriores invocados en el escrito inaugural, que “la empleadora del actor en fecha previo a 21/03/11 según los dichos de la misma fue COTECSUD…”, empresa con la cual “se encontró vinculada… mediante un contrato de carácter comercial en donde fue pactado el suministro de personal eventual a los fines de satisfacer servicios extraordinarios determinados y/o exigencias excepcionales y transitorias... conforme lo establece el Art 99 de la LCT” (

V. fs. 155vta./

Fecha de firma: 04/07/2019 156).

Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA #20475460#238342385#20190704124437096 Al elucidar este aspecto de la contienda, la judicante que me precedió en el juzgamiento interpretó que “la accionada… W.M.… tenía a su cargo, la acreditación del carácter eventual de las tareas realizadas por la actora [durante el lapso bajo controversia], y… que la empresa contratada se encontraba legalmente habilitada.”. Como deducción de ello, y luego de ponderar las constancias probatorias colectadas, arribó a la conclusión de que “no existe elemento alguno que demuestre que el tipo de labores cumplidas por la Sra. Palena eran eventuales”, en tanto “el testimonio brindado por la Sra. G.N.G.… resulta insuficiente a los fines pretendidos”.

La accionada Wal-Mart critica –entre otros- este punto del decisorio, pero a mi juicio la queja no puede prosperar.

Digo esto pues la apelante circunscribe su esfuerzo recursivo a discurrir sobre términos formales de la contratación comercial pactada entre aquélla y C., a partir de la cual incorporó a la actora en su organización productiva, y sobre la aptitud de dicha empresa para brindar el servicio estipulado, pero se desentiende abiertamente del reproche efectuado en origen con relación a la orfandad probatoria de la eventualidad de las labores ejecutadas por la demandante, fundamento principal del fallo en crisis (arts. 116 y 265 del C.. Procesal).

En ese sentido, cabe poner de relieve que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios regularmente inscripta ante la Secretaría de Trabajo, eximen de la carga de acreditar la existencia de una necesidad objetiva del giro comercial o productivo que legitime acudir a la atípica modalidad contractual empleada.

En el sub lite, tal como se ha reseñado precedentemente, Wal-Mart se limitó a deslizar someramente que, durante tal período, la accionante se habría desempeñado a su favor “a los fines de satisfacer servicios extraordinarios determinados y/o exigencias excepcionales y transitorias”. Sin embargo, omitió indicar cuáles habrían sido -en concreto- esos servicios o exigencias, o aquellas circunstancias que ameritarían calificarlos como extraordinarios, excepcionales y/o transitorios. Aparece a todas luces evidente que la mera invocación de dicha fórmula, harto genérica, resulta insuficiente para echar claridad sobre el tópico.

Pero aun soslayando, desde una perspectiva favorable a la recurrente, el laconismo señalado, lo determinante es que no se arrimó constancia demostrativa alguna que permita corroborar la tesitura expuesta.

En el contexto expuesto, encontrándose ausente el recaudo exigido por el tercer párrafo del art. 29 de la L.C.T., el vínculo bajo examen encuadra en el principio general que rige...

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