Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 16 de Mayo de 2023, expediente FMZ 012702/2020/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12702/2020/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor M.A.P.,

doctor G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 12702/2020/CA1, caratulados: “PALAZZO, JORGE

12702/2020/CA1, ANTONIO c/

ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 7/07/22 por la demandada y el 1/07/22 por la actora, contra la resolución de fecha 29/06/22 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 1 y 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr.

M.A.P., dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 29/06/22, interpone recurso de apelación la apoderada de ANSeS el 7/07/22 y la de la actora el 1/07/22, los cuales fueron oportunamente concedidos.

2) Elevada la causa a esta Alzada, expresan agravios.

La demandada ANSES se queja del inadecuado índice salarial aplicado por el a quo para el recalculo del haber inicial, y solicita la aplicación de los índices establecidos en la resolución ANSES 56/18, ley 27.260 y Decreto 807/2016.

Pone de manifiesto que, a través del dictado de la Resolución ANSES

56/2018, se consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016. A tal efecto se dictó la normativa mencionada, en la cual se estableció que: “Las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 deben actualizarse con el índice combinado compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de la Remuneración Imponible Promedio de Fecha de firma: 16/05/2023

Alta en sistema: 17/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

los Trabajadores Estables (RIPTE), y de la movilidad general, aprobado en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 del año 2016, a los efectos de los cálculos previstos en el inciso a) del artículo 24 y en el artículo 97 de la Ley N°

24.241”. En consecuencia, considera la actualización de las remuneraciones debe efectuarse con el índice combinado establecido en la Resolución 56/18, por resultar la normativa vigente aplicable al caso.

En segundo lugar, trae a colación el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº

807/2016, de la Ley Nº 27.260 de creación del PROGRAMA NACIONAL DE

R.H. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, que junto con la Resolución ANSES 56/2018, disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) y del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff”, no se expidió sobre cuál era el índice más equitativo y justo para la actualización de las remuneraciones, sino que únicamente dispuso que correspondía actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, confirmando la sentencia de segunda instancia. Si bien el fallo dictado por la Sala II de la CFSS establecía por voto de la mayoría la aplicación del ISBIC, como el Organismo no se había agraviado del índice elegido, la cuestión no quedó en definitiva sometida a la jurisdicción de la Corte, como se señaló en el dictamen del Procurador General.

Manifiesta que el nuevo índice resultaría más justo por cuanto es un índice general, objetivo, se ha mantenido en cifras similares al Índice de Salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.”; es congruente con los fallos de la CSJN, y se aplica para todas las jubilaciones a partir del 1 de agosto de 2016, por lo que respeta el principio de igualdad.

Se queja asimismo de la aplicación del precedente “M.” para recalcular la prestación por los servicios autónomos; de la declaración de inconstitucionalidad Fecha de firma: 16/05/2023

Alta en sistema: 17/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12702/2020/CA1

del art. 2 de la ley 27.426; de la exención del impuesto a las ganancias y lo ordenado en el resolutivo IV en cuanto ordena el reajuste del haber previsional a enero de 2021 con las movilidades que le hubiese correspondido de haberse aplicado la ley 27.426, convalidándose para los periodos anteriores los decretos cuestionados.

En cuanto al agravio sobre la inconstitucionalidad del art. 2 ley 27.426, manifiesta que el actor no tenía un derecho adquirido al mes de marzo de 2018, respecto de la movilidad normada por la ley 26.417. Entiende que la nueva ley 27.426 no se aplicó en forma retroactiva; analiza la vigencia temporal de las leyes;

concluye que al mes de diciembre de 2017-fecha de sanción y promulgación de la ley 27.426- la movilidad vinculada a los meses de julio –diciembre de dicho año no había sido aun devengada.

Respecto a la exención del impuesto a las ganancias, sostiene, en síntesis, que su parte es solo un agente de retención y critica la imposición de costas a su parte.

Hace reserva del caso federal.

A su turno la actora critica la decision del sentenciante de diferir el reajuste de la PBU para el momento de practicarse la liquidacion conforme el precedente del Superior, “Q., C.A. c/ ANSES s/ Reajustes varios” de fecha 11/11/14.

Tambien se agravia de la omision de tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241, modificado por el art. 4 de la ley 26.417.

3) Corrido el traslado pertinente, sólo la actora contesta, solicitando su rechazo por los fundamentos que invoca. Cumplidos los trámites procesales, se ordena el pase al acuerdo.

4) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de dilucidar si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de la causa surge que la actora obtuvo su beneficio previsional el 15/02/16 al amparo de la ley 24.241. Posteriormente, se Fecha de firma: 16/05/2023

Alta en sistema: 17/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

presenta ante el ANSES y solicita reajuste de haber, lo que es desestimado por resolución.

Consecuentemente, se presenta ante el Juzgado Federal de Mendoza, e interpone demanda, la cual tiene acogida favorable el 29/06/22.

Contra dicha resolución, apelan ambas partes.

5) Ingresando al análisis del recurso vertido por la ANSES, estimo que el mismo no debe ser acogido, por los argumentos que a continuación se expondrán.

  1. Respecto al reajuste del haber inicial, por servicios en relación de dependencia debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff,

    A.J. c/ ANSES s/ reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº

    140/95.

    No obstante, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

    Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009

    se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417).

    En relación al pedido del ANSES referido a la sustitución del ISBIC

    por el índice RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, la cuestión encuentra adecuada respuesta en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, caratulados "B.,

    L.O.c.A. s/ reajustes varios" (votos de la mayoría y concurrente de la Jueza Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 12702/2020/CA1

    Highton de Nolasco), sentencia del 18/12/2018, donde, al igual que en el caso de autos, ANSeS pretendió emplear el índice que mide la evolución de la RIPTE

    (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales), establecido en las resoluciones 56/2018 de ANSeS y 1/2018 de la Secretaría de Seguridad Social.

    Con un razonamiento apoyado en metodologías propias para el control de constitucionalidad, especialmente en el principio de legalidad y razonabilidad constitucionales, nuestro...

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