Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 29 de Agosto de 2019, expediente CSS 087359/2010/CA001 - CA002

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N° FCB 87359/2010/CA1 AUTOS: “P.K.A. Y OTRO c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

doba, 29 de Agosto de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PALAZZI, K.A. Y OTRO c/ ANSES -

AMPAROS Y SUMARISIMOS” (Expte. N° 87359/2010/CA1-CA2), venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2017 por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, que en su parte pertinente dispuso hacer lugar a la acción de amparo deducida. Las costas fueron impuestas a la demandada y procedió a regular honorarios.

Y CONSIDERANDO:

  1. La recurrente expresa agravios y alega que la vía intentada es improcedente en orden a la existencia de vías más idóneas para dirimir la cuestión litigiosa, desnaturalizando el sentido y espíritu de la norma mencionada. Al respecto, esgrime que esta acción expedita y rápida es de carácter excepcional y debió seguirse el procedimiento impugnatorio reglamentado por el art. 15 de la Ley 24.463. Se agravia por cuanto el Aquo realiza una interpretación errónea de la normativa aplicable al caso. Afirma que el legislador no contempló que un afiliado a una AFJP, al cese, sin componente público, tenga garantía del Estado Nacional. Entiende que la actora suscribió

    voluntariamente un contrato de seguro de renta vitalicia previsional, mal pudiendo ahora pretender que Anses integre el haber mínimo. Asimismo, objeta la tasa de interés dispuesta por el aquo. Por último, solicita que las costas sean impuestas en el orden causado, conforme lo normado por el art.

    21 de la ley 24.463. En definitiva, pide se revoque el decisorio recurrido (fs. 159/164).

    Corrido el traslado de ley, la actora lo evacúa en tiempo y forma, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 166/169).

  2. En primer término corresponde ingresar al tratamiento del agravio referido a la admisibilidad formal de la acción de amparo.

    Así, sostiene el recurrente que la acción de marras resulta improcedente en virtud de que existen otros medios judiciales más idóneos. En relación a este planteo, tiene dicho el Máximo Tribunal que si bien es cierto que la acción de amparo es excepcional y no sustituye las instancias ordinarias judiciales, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.A., Presidente de Sala Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #25188668#242225334#20190830084254170 daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso amparo (Fallos 280:228; 294:152, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos: 323:2519). Tales circunstancias y como lo expresó la Cámara Federal de la Seguridad Social mediante Sentencia dictada con fecha 16/04/2014 en autos “B., M.C. c. ANSES s/ amparos y sumarísimos”, se configuran en el presente amparo, toda vez que la dilucidación de la controversia sometida a decisión judicial es de puro derecho, ya que requiere la confrontación de la norma impugnada con otras de jerarquía superior, lo que nos lleva a confirmar que no se requiere mayor amplitud de debate y prueba, debiendo efectuarse únicamente una tarea interpretativa, consustancial a la actividad del Poder Judicial, o en su defecto, llenar el vacío legal existente, al no contemplar la normativa vigente, a los beneficiarios del sistema previsional de capitalización que no perciben componente estatal.

    En consecuencia, la acción de amparo resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate, a la luz de los derechos presuntamente afectados, de naturaleza alimentaria y preferente tutela constitucional, por lo que esta queja debe desestimarse.

  3. A mérito de lo reseñado precedentemente, la cuestión a resolver se circunscribe a determinar la procedencia o no de la decisión del Inferior de ordenar a la A.N.Se.S. a que abone a la actora la diferencia entre la pensión directa por renta vitalicia previsional de su esposo fallecido que viene percibiendo y el haber mínimo garantizado.

    Dicho esto, corresponde ahora efectuar un breve raconto del marco normativo aplicable a la especie. Así, la Ley 24.241 con las modificaciones introducidas por la Ley 26.222 (B.O.

    8/03/2.007), en su art. 125 estableció que: “El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley”. Por otro lado, la Ley 26.417 de Movilidad de las Prestaciones del Régimen Público (B.O. 16/10/2.008) en su artículo 7 previó que: “Cuando el haber real del beneficio previsional resulta inferior al haber mínimo garantizado, la diferencia se liquidará como complemento, a fin de que, de la sumatoria de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquél”.

    En este contexto, la Ley 26.425 en su art. 5 excluyó del traspaso a la órbita pública, a los beneficios del régimen de capitalización que se liquiden bajo modalidad de renta vitalicia previsional, los que continuarían abonándose a través de las correspondientes compañías de seguros Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.A., Presidente de Sala...

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