Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 30 de Agosto de 2021, expediente FSA 002651/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

., C.D. en representación de su hija V.A.P. c/

PAMI s/ AMPARO LEY 16.986

Expte. N° FSA 2651/2021/CA1

JUZGADO FEDERAL DE JUJUY N°2

ta, 30 de agosto de 2021.

VISTO

El recurso de apelación deducido por el apoderado de la demandada a fs. 155 y CONSIDERANDO

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada por el apoderado del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) en contra de la resolución de fecha 14/7/21 por la que el juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción de amparo solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenó al Instituto la provisión inmediata y gratuita de la droga B.(.) 20

    mg. cada 14 días, de acuerdo a lo prescripto por su médica tratante, la Dra. A.C.A.C., debiendo atenderse a los tiempos que requiere su importación a fin de que no se interrumpa en ningún momento el tratamiento.

    Además, reguló los honorarios de los Dres. León A.B. en la suma de $53.976 (pesos cincuenta y tres mil novecientos setenta y seis) equivalente 13

    UMA, y los de M.A.M. en la suma de $24.912 (pesos 1

    Fecha de firma: 30/08/2021

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    veinticuatro mil novecientos doce) equivalente a 6 UMA, calculados conforme a la Acordada 7/21 de la CSJN. Por último, impuso las costas a la vencida.

    Para así resolver y luego de considerar admisible la vía del amparo, el juez estimó que en la causa se encontraba acreditado que la niña V.A.P. es afiliada al INSSJP (fs. 2), que padece de raquitismo hipofosfatémico ligado al cromosoma X (XLH), por lo que requiere tratamiento con la medicación B.(.), prescripta por su médica, la Dra. A.C.A.C. -endocrinóloga del Hospital Materno Infantil de Jujuy- (cfr.

    documentación presentada a fs. 17 del expediente digital).

    Sostuvo que la obra social esgrimió que el rechazo al medicamento pedido obedecía “a los más altos estándares de investigación científica”, pero que sin embargo no acompañó ningún informe técnico o médico que haga siquiera inferir que la droga prescripta por la Dra. A.C. no corresponda al cuadro o estadio de la enfermedad que padece la menor, quien desde los ocho meses se encuentra en tratamiento con fósforo y Calcitrol, sin que se haya detenido el avance y efectos de la enfermedad.

    En tal marco, el juez consideró que el INSSJP no arrimó prueba alguna que justifique o sustente la decisión de rechazar la medicación indicada y tampoco aportó en esta causa ningún elemento de juicio de entidad suficiente que permita inferir que el tratamiento no sea el más pertinente, o que pueda sustituirse por otro.

    2

    Fecha de firma: 30/08/2021

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Agregó que la actitud del Instituto resultaba arbitraria, más aún, si se tiene en cuenta que conforme las constancias de la causa caratulada “., C.

    D. por su hija J.A.P. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados INSSJP-PAMI s/ Amparo ley 16.986” (Expte. N° 28284/2018)

    que tramitó en el mismo juzgado, no era la primera vez que los afiliados se ven obligados a iniciar actuaciones judiciales para obtener la prestación médica que por derecho les corresponden a sus hijas en situaciones similares al del presente caso.

    Por último, indicó que por tratarse de la cobertura de una medicación para una menor con discapacidad, su derecho se encontraba resguardado por un marco amplio de normas de carácter constitucional (leyes 22.431, 23.660 y 24.901) y reiterando que la especialista estimó que su aplicación resultaba aconsejable y la más conveniente para V.A.P.

  2. Que, en su memorial de agravios, el apoderado del Instituto expresó su disconformidad con la resolución, entendiendo que se le ordenó la provisión de una droga importada sin haberse acreditado de modo suficiente su procedencia para tutelar adecuadamente la salud de la afiliada.

    En apoyo a su postura, señaló que si bien la paciente presenta diagnóstico de raquitismo hipofosfatemico ligado al cromosoma X, de los informes presentados no surge hipofosfatemia, presentando valores plasmáticos de 2.8 (VN 2.5-5.6), FAL 2909 -escritos con tinta y no en el reporte del laboratorio firmado por el bioquímico-, situación que le hace dudar del 3

    Fecha de firma: 30/08/2021

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA...

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