Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 11 de Diciembre de 2019, expediente COM 037077/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos los señores jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “PALAVECINO, ANTONIO REINEIRO C/ PARANA SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº

37077/2015; Juzgado Nº 21, Secretaría Nº 42), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 424/47?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    En la sentencia dictada a fs. 424/47, el señor juez de primera instancia hizo lugar en forma parcial a la demanda entablada en autos por A.R.P. contra Paraná Seguros S.A. a fin de obtener el cumplimiento del contrato de seguro indicado al promover la acción.

    Para decidir de ese modo, el sentenciante atribuyó especial relevancia a lo actuado en la causa penal que ponderó, en la cual se comprobó que, tras Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B. #27888304#252218702#20191211102406312 el robo denunciado, le había sido entregado al actor un automotor con los números de motor y chasis adulterados.

    De esto dedujo que no había podido determinarse en forma cierta si ese rodado –esto es, el que había sido hallado en la localidad de Lomas del Mirador- era o no el mismo que había sido robado al señor P..

    Habida cuenta de ello, y tras ponderar que la ley 25.761 establecía la necesidad de dar de baja a un rodado en esas condiciones -salvo que se regularizara la situación-, estimó que no se encontraban configurados los extremos que permitieran devolver al demandante la unidad en cuestión.

    En tal contexto, y tras rechazar la excepción de incumplimiento opuesta por la aseguradora, hizo lugar al resarcimiento de los daños material y moral, como así también a la privación de uso en los términos que resultan del aludido pronunciamiento.

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por ambas partes.

      El actor expresó a agravios a fs. 459, mientras que la demandada hizo lo propio a fs. 461/3, sin que ninguna de esas presentaciones recibieran respuesta.

    2. El demandante sólo se agravia del modo que fueron distribuidas las costas, requiriendo que ellas sean impuestas en su totalidad a su adversaria.

    3. De su lado, la demandada critica los argumentos que condujeron al sentenciante a concluir que su parte debía considerarse responsable en los términos reclamados.

      Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B. #27888304#252218702#20191211102406312 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C Afirma que fue el propio actor quien reconoció que el rodado de marras era de su propiedad y que lo propio ocurrió con los testigos que declararon en estos autos.

      Sostiene que la adulteración que ponderó el sentenciante no obstaba a que, tal como se infiere de los elementos que refiere, la unidad recuperada fuera la que en propiedad pertenecía al demandante.

      Sin perjuicio de ello, se queja también de las indemnizaciones reconocidas en la sentencia y, finalmente, la critica con el argumento de que el juez no impuso a su adversario la obligación de entregar a su parte la documental que refiere y la baja de la unidad.

  3. La solución.

    1. De la reseña que antecede surge que las...

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