Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 10 de Junio de 2010, expediente 10.378

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010

CAUSA N

IV

SARTORE

Fernando s/ recurso d Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO.

la ciudad de Buenos Aires, a los 10

días del mes de junio del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto a fs. 4/11vta. de la presente causa Nro.10.378 del registro de esta Sala, caratulada: “SARTORE

PALANDRI, F. s/recurso de casación e inconstitucionalidad”; de la que RESULTA:

I.Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza, Secretaría de Ejecución, en el expediente N.. 859-S de su registro, por resolución dictada el 14 de noviembre de 2008, resolvió: “1)

DENEGAR el pedido de declaración de inconstitucionalidad de los arts.

13" (léase “11) inc. 3º del Código Penal y 121 inc. c) de la ley 24.660;

2) DENEGAR el pedido de reembolso efectuado por el interno respecto de los fondos deducidos en los términos del artículo 121, inciso “c” de la ley 24.660" (fs. 1/3 de las fotocopias remitidas).

II. Que contra dicha resolución el señor Defensor Público Oficial, doctor D.E.P., interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad (fs. 4/11 de las fotocopias remitidas), el que fue concedido (fs.12/12 vta. de las fotocopias remitidas), y mantenido en esta instancia a fs. 20.

III. Que el recurrente sostuvo que mantener la vigencia del artículo 11, inciso 3º del C.P. y artículo 121, inciso “c” de la ley 24.660

importaría conculcar derechos de rango constitucional (artículos 16, 17 y 18 de la C.N.) más aún cuando en forma imperativa e inconsulta se despoja al interno del 25 % de su remuneración para atender las necesidades del tratamiento carcelario, que es obligación natural del Estado en virtud de haberse reservado el poder de coerción (con cita:

autos 117/05, Tribunal de Ejecución Penal de Corrientes, rto. 15-11-06).

Señaló que para determinar el verdadero contenido del artículo 121, inciso c) de la ley 24.660 debe tenerse presente que en su antecedente, es decir, el artículo 11, inciso 3º del C.P. no se encuentra plasmado el porcentaje destinado a cada uno de los supuestos, sólo hace referencia a la imputación. Esta distribución o porcentaje descontado al haber del penado, fue establecida en el decreto 412 del año 1958,

ratificado por ley 14.467, disposición que fue transferida a la ley 24.660

-vigente- en forma similar. La implementación de la previsión legal se remonta a épocas en que la remuneración del trabajo penitenciario no constituía salario del penado dado que siendo obligatorio no era una contraprestación sino que integraba la pena.

En virtud de ello indicó que resultan hoy inaplicables los pre-

ceptos aludidos (artículo 11, inciso 3º del C.P. y artículo 121, inciso c) de la ley 24.660) ya que de la ley fundamental y los ordenamientos jurídicos sancionados en consecuencia surgen reglas claras y expresas del contenido laboral del salario (artículo 107, inciso “g” de la ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad).

Recordó lo resuelto por la Sala III de la C.N.C.P. in re “IRSUTA” y la C.S.J.N. en “ROMERO CACHARANE” ocasión en que −2−

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Fernando s/ recurso d Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

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Secretario de Cámara se destacó que las personas privadas de la libertad son sujetos de derecho y que solamente sufrirán las limitaciones expresamente previstas en el ordenamiento jurídico como inherentes a la resolución judicial que dispuso su encierro.

Entendió que con estos parámetros debió determinarse si la quita que establece la norma cuestionada excede o no la condena impuesta y que los principios establecidos en el artículo 107 incisos d), f)

y g) de la ley 24.660 -adaptados a las condiciones de encierro-

constituyen una reglamentación lógica del artículo 14 bis de la C.N.

Agregó que mas allá de la conclusión a la que se arribe,

corresponde esclarecer si el Estado puede exigir al interno que pague por los gastos que ocasione en el establecimiento.

Destacó que la vaguedad que presenta la norma cuestionada permite que la administración penitenciaria realice los descuentos (pago indirecto) por los gastos que ocasiona cada interno, sin que se precise en qué consisten, generando un marco de arbitrariedad que imposibilita el control judicial sobre la medida.

Apuntó que es obligación del Estado brindar al interno determinados servicios -vestimenta, ropa, alimentación y asistencia médica- y que este derecho del interno no puede desaparecer o disminuir a partir de que éste comience a percibir un sueldo.

Por otra parte, precisó que la afectación del salario para pagar por estar detenido se asemeja a la concepción de que las personas privadas de la libertad poseen derechos de segunda categoría y que la previsión de la norma cuestionada es un claro ejemplo de una relación de sujeción especial negativa (citó: R.B., I. “La construcción jurídica de unos derechos de segunda categoría. Los derechos fundamentales de los reclusos en España”, NDP 1998/A, pág.156, Ed.

D.P., Bs. As.).

Añadió que la consecuencia de tal teoría es que el ciudadano enmarcado en este tipo de relaciones es incluido en el ámbito administrativo con el resultado de que los derechos fundamentales y la reserva de ley no tienen validez (citó: R.B., I. ob. cit.).

Advirtió que en la actualidad despejada la discusión respecto a que la ejecución de la pena pertenece al derecho penal y no al administrativo, no resulta aplicable esa doctrina de sujeción especial pues implica una disponibilidad total sobre el sujeto que, por su condición de privado de la libertad, puede sufrir una limitación a los derechos por la relación que nace entre éste y la administración penitenciaria (citó:

C.S.J.N. in re “ROMERO CACHARANE”).

Entendió que el reconocimiento actual -tanto constitucional como legal- de que la persona es sujeto de derecho - y como tal sólo puede restringirse aquellos que deriven de la sentencia o que sean implícitos al encierro– transforma a la doctrina de sujeción especial en un aspecto positivo, esto es: a partir del encierro nacen nuevos derechos en favor del condenado.

En este orden de ideas, precisó que es tarea de los jueces impedir que esa doctrina se aplique en alguno de los tres niveles:

penitenciario, judicial y legislativo.

Puntualizó que en el caso en examen nos encontramos frente al tercer supuesto pues el inciso c) del artículo 121 de la ley 24.660 lejos de constituir una limitación legítima de derechos, introdujo una relación de sujeción especial en donde el descuento del salario para solventar los costos de la detención es impuesto al interno por su condición de estar −4−

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Fernando s/ recurso d Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

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Secretario de Cámara “privado de la libertad” , lo que es ajeno al fin resocializador de la pena y a los principios enunciados en el artículo 120 de dicha ley y el artículo 14

bis de la C.N.

En definitiva solicitó que se declare la inconstitucionalidad del artículo 121 “c” de la ley 24.660 y del artículo 11, inciso 3º del C.P.

Hizo reserva de caso federal.

IV. Que en el término de oficina a tenor de los arts. 465,

primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 22/23 el señor F. General ante esta Cámara, doctor R.G.W., quien consideró que los planteos efectuados por el recurrente no deberán de tener favorable acogida.

Recordó lo establecido por el artículo 121, inciso c) de la ley 24.660, hizo mención del principio general enumerado en el artículo 106

de la ley 24.660 y sostuvo que el párrafo cuestionado no resulta violatorio de las disposiciones constitucionales contempladas en el artículo 18 de la C.N. como así tampoco conculca el derecho de igualdad ante la ley.

Añadió que el trabajo es un deber y un derecho de quienes se encuentran sometidos al cumplimiento de una pena privativa de la libertad, sin que puedan ser coaccionados a ello. Quien lo ejerce recibe una remuneración, se lo capacita y ello incide favorablemente en su “concepto”, todo esto con la única finalidad de procurar una adecuada reinserción social.

Señaló que no toda la población carcelaria puede cumplir con esta potestad debido a las limitaciones fácticas de nuestro sistema carcelario pero quien recibe el beneficio de ejercer laboralmente un oficio intramuros también se le efectuarán los descuentos que estipula el artículo 121 de la ley 24.660.

Entendió que el “piso” de igualdad ante la ley -que el recurrente alega violado- deber ser establecido entre los internos que trabajan y no entre quienes lo hacen y no lo hacen, ya que el principio rige siempre ante igualdad de circunstancias y condiciones.

Concluyó que el descuento cuestionado en nada restringe ni modifica, así como tampoco, evita que sea el Estado quien tenga a su cargo el deber de proveer cárceles sanas y limpias; y añadió que la finalidad de dicho descuento no es suplantar al Estado como obligado constitucional, sino que dentro del esquema laboral carcelario es parte de la dinámica del sistema de remuneraciones previsto legislativamente.

A fs. 24/25 se presentó la señora Defensora Pública Oficial ante esta Cámara, doctora L.B.P., quien entendió que en base a los argumentos expuestos por el recurrente que encuentran apoyo en la jurisprudencia sentada por la mayoría de las Salas de esta Cámara (Sala II, causa N.. 7209, “TROTTA, J.M. s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, Reg. N.. 9639 -voto del Dr. Fégoli-; y S.I.,

causa N.. 7081, “GAMBOA, M.J. s/rec. de casación", Reg. n°

1319 -voto del Dr. Tragant- y causa N.. 7010, “IRUSTRA,

Bárbara D. s/recurso de casación

, Reg. N.. 1298 -entre muchas otras-) habrá de hacerse lugar al remedio impetrado.

Hizo reserva de caso federal.

  1. Que no habiendo comparecido las partes a la audiencia...

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