Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 2 de Agosto de 2011, expediente 21.807/07

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011

21.807/2007

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TS07D43694

PODRE JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43694

CAUSA Nº 21.807/07 - SALA VII - JUZGADO Nº15

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de agosto de 2011, para dictar sentencia en estos autos: “Paladea, J.A. c/M.L.G.S.R.L. y otros s/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I-En estos autos se presenta el actor y entabla demanda contra M.L. Gastronomía S.R.L., Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia y contra D.J.A.,

para quienes dice haberse desempeñado en relación de dependencia en las condiciones y las características que explica.

Señala que ingresó a trabajar el 1/10/05,

desarrollándose como cocinero.

Afirma que la demandada incurrió en graves incumplimiento, tales como deficiente registro de la relación laboral, no efectuar los aportes completos y abonar de modo insuficiente los salarios.

Detalla que frente a los mencionados incumplimientos, intimó a su empleadora a que regularizara su situación laboral.

A. no recibir una respuesta favorable, se consideró gravemente injuriado y despedido.

A fs. 32/90 Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, contesta demandada niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de inicio salvo los expresamente reconocidos.

Aduce que el único responsable es M.L. Gastronomía S.R.L. por ser la empleadora del actor.

A fs. 175/182, J.A.D., hace lo suyo y niega el obrar fraudulento de la empresa, denunciado por el actor.

En la sentencia de primera instancia que obra a fs.

313/316, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, la “a quo” decide en sentido favorable a las principales pretensiones del actor.

Hay apelación de la parte demandada Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia (fas. 324/326), de la actora (fs. 328/329) y del perito contador (fs. 317) quien cuestiona la regulación de sus honorarios.

II- Se agravia la parte demandada por la condena dispuesta por la sentenciante basada en el art. 30 de la L.C.T..

Aduce la quejosa que las tareas desarrolladas por el actor no hacían al giro normal y habitual de su empresa.

Adelanto que su pretensión de que sea revocado este aspecto del fallo, no ha de tener favorable acogida.

En primer lugar cabe destacar que no llega cuestionado a esta instancia que la codemandada Asociación Francesa, otorgó la concesión del servicio de confitería a M.L.

Gastronomía S.R.L. y que el trabajador desarrollaba sus tareas en el nosocomio.

Por lo tanto según mi ver, la prestación de servicio de alimentación y nutrición en un hospital, forma parte de la actividad normal y especifica, ya que resulta ser una actividad que se encuentra integrad en forma permanente al establecimiento.

Cabe señalar respecto de las disquisiciones relativas a la aplicabilidad del art. 30 de la LCT, que el primer 21.807/2007

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apartado se refiere a quienes ceden total o parcialmente a otro el establecimiento o explotación, habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, y dice que deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

Hasta allí se marca, por parte del legislador, el ámbito de aplicación territorial y personal de la norma, y, por tanto, corresponde desentrañar, el verdadero alcance de la cuestión planteada.

Y en ese andarivel, es bueno tener presente que no estamos en presencia de una posibilidad de fraude por la interposición de seudoempleadores u hombres de paja, ya que ese supuestos se encuentra contemplado en el artículo 29 de la ley.

En este caso, se encara la responsabilidad como “respuesta” que debe dar el empresario que ceda total o parcialmente a otro al explotación a su nombre, contrate o subcontrate, por los daños contractuales o extracontractuales, que puedan producirse, con motivo del desarrollo integral de su actividad.

Existe una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por las tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista.

No nos encontramos en el caso, ante una situación ilícita, sino por el contrario ante un accionar lícito que exige a quien se beneficia con el accionar de otro, que responda por los riesgos que originen daños y que se le impone asumir.

En esa tesitura, es del caso recordar que la empresa, como organización piramidal y jerárquica, que organiza instrumentalmente medios personales, materiales e inmateriales,

ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos, está facultada para llevar adelante su proceso productivo de manera concentrada, o encarando un proceso de fragmentación del mismo.

En este último caso, existe una distribución de funciones propias, es decir que son parte de su actividad normal y específica; que no son llevadas a cabo por ella misma, sino por contratistas o subcontratistas que asumen contratos de trabajo,

con dependientes, en los términos del artículo 21 de la LCT.

Para enfocar el tema con claridad, debe tenerse presente, que existe una relación entre la empresa principal y el contratista; son contratos entre empresas, que se obligan recíprocamente, en los términos de su convenio.

Empero, pareciera que el eje central del asunto,

radica en qué se entiende por “actividad normal y específica propia del establecimiento”.

Lo primero que hay que comprender es que estamos en presencia de un supuesto especial de responsabilidad, no ante un efecto expansivo del contrato de trabajo.

Alguna doctrina minoritaria, ha sostenido que no puede haber acción directa de los empleados de una segunda empresa respecto de la primera, porque las múltiples contrataciones que puede realizar una empresa con terceros, están sujetos a la responsabilidad limitada que deriva de lo pactado entre ellos y de la circunstancia de que ningún acuerdo que celebre una de ellas con terceros puede perjudicarla. Se basa lo expuesto en el artículo 1195 del Código Civil.-

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Sin embargo, aceptar tal posición significaría anular el artículo 30 de la LCT, ya que siempre existe una relación contractual comercial entre dos empresas cuando se ceden total o parcialmente a otro el establecimiento o la explotación habilitado a su nombre; se contrate o se subcontrate.

Esa relación de cesión, contratación o subcontratación, produce efecto entre esas dos empresas, en la medida de su intercambio comercial y se referirá, sin dudas a esa contratación, cesión o subcontratación. La imposición de solidaridad a los efectos de los incumplimientos de los cedentes,

contratistas o subcontratistas, no emerge del contrato comercial citado, sino de un tipo de responsabilidad, ajeno a ese contrato,

cuya causa no es contractual, sino legal y que encuentra su fuente en el artículo 30 de la LCT.-

Ese es el motivo por el cual la responsabilidad del cedente y del cesionario simultáneamente, como marca la LCT, no encuentra obstáculo alguno, nunca en el artículo 1195 del CC. Este último refiere a una cuestión contractual ajena al Derecho del Trabajo, que no impide la vigencia de la solidaridad que marca la ley especial y protectoria.

Si bien es cierto que los contratos sólo producen efectos entre las partes, nada impide que, como en este caso, el legislador imponga la solidaridad pasiva de ambos (cedente y cesionario), frente a incumplimientos que perjudican a terceros;

sobre todo, si ese tercero, tal como dijo el año pasado la CSJN,

es un sujeto especialmente protegido, y esa tutela especial,

emerge de una ley de orden público.

De tal forma, la relación del contratante y el contratista, no produce efectos, por lo expuesto, con respecto al trabajador; y tampoco la relación o contrato de trabajo habido entre el contratista y el empresario principal empece a la responsabilidad solidaria que impone la ley, y que no debe confundirse con un efecto contractual.

Dejada de lado entonces la hipótesis, de que el artículo 30 de la LCT, pueda encontrar obstáculo alguno en la norma de referencia, es del caso analizar el debido funcionamiento del instituto.

Lo expuesto, no significa responsabilizar a la empresa cedente de deudas de cualquier naturaleza que pueda contraer el cedido, sino que la ley se refiere exclusivamente a las deudas laborales, las cuales, son, obviamente, consecuencia del incumplimiento de obligaciones que impone el propio articulo 30, ya que sus párrafos siguientes, señalan, sin ambajes, las exigencias que el cedente debe tener para con el cedido, en el ejercicio de un control que la norma le impone, justamente, bajo apercibimiento de solidaridad, a los efectos de la satisfacción de los derechos involucrados.

Esta concepción ha llevado a la doctrina, a ser bastante poco vacilante en la delimitación del territorio del artículo 30.

Para F.M., la actividad normal y específica es la que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que puede ser relativa tanto al núcleo del giro empresario (por ejemplo fabricación de cubiertas en una fábrica de cubiertas), como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento del objetivo correspondiente, pues la empresa es un todo y no puede ser fraccionada en partes a efectos de establecer la posible existencia de responsabilidad solidaria. (Conf. F.M.,

J.C., Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, t. ll, pag 1041, LL, Bs As 2007)

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F.G., hizo referencia, a la comprensión no sólo de las actividades necesarias, sino también a las que coadyuven, sean secundarias o colaterales.

Justo L., señala que la solidaridad también se hace extensiva a esas actividades accesorias con tal de que estén integradas permanentemente al establecimiento, y agrega que quedaría afuera, lo extraordinario, en el sentido excepcional y lo eventual.

Comentando, justamente a J.L., F.M., aclara que ese es el...

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