Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 28 de Julio de 2023, expediente FCT 008502/2017/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. Nº 8502/2017/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veintitrés,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
M.G.S. de Andreau y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de
Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado
P.P.c.ón Nacional de la Seguridad Social s/Reajuste de Haberes
Expte. Nº 8502/2017/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Goya, Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva
A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S.
DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos a este tribunal con motivo de los recursos de apelación de
la parte actora y demandada contra la sentencia del juez de primera instancia que hizo
lugar a la demanda; declaró la invalidez del acto administrativo identificado como
Resolución Nº RNED 00083/19; ordenó reajustar los haberes del actor en la forma
dispuesta en sus considerandos, con actualizaciones y retroactividades; difirió el
tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la Ley Nº 24463 y 26 de la
Ley N° 24241, como así también lo relativo a la PBU, para el momento procesal oportuno.
Hizo lugar a la excepción de prescripción planteada. Indicó que los haberes reajustados no
podrán exceder la limitación establecida en el precedente “V., poniendo a cargo
de Anses su acreditación. Ordenó que las sumas adeudadas a favor del actor se abonen sin
merma alguna considerado 10.1 y 11 como también si al momento de practicar la nueva
liquidación del haber inicial, conforme a los parámetros fijados en la sentencia no se
obtuviera un haber equivalente al 70% del promedio de las ultimas ciento veinte
Fecha de firma: 28/07/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
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remuneraciones actualizadas, dispuso que el organismo demandado abone al actor la
diferencia hasta alcanzar dicho porcentaje. Estableció la tasa de interés, impuso las costas
del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.
2. La parte actora manifiesta como primer agravio que el a quo omite considerar
en la sentencia en crisis lo relativo al planteo interpuesto en la demanda referente al
impuesto a las ganancias, razón por la cual solicita su tratamiento.
Realiza un raconto de la jurisprudencia imperante en apoyo de sus dichos, citando
los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G.C., “G.M. y
G.B., solicitando atento a los términos de dichos precedentes se declare la
inconstitucionalidad de la retención por impuesto a las ganancias.
En otro orden de ideas, manifiesta que la sentencia apelada al aplicar a las sumas
adeudadas la tasa pasiva que publica el Banco Nación, le causa agravio en tanto los
haberes jubilatorios con carácter alimentario han sufrido en los últimos años un deterioro
considerable. Agrega que la demandada trabaja los créditos del jubilado a tasas activas
para luego abonar los juicios a tasa pasiva y que de confirmarse esto se estaría premiando
su accionar. Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión, señalando que los nuevos fallos
echan por tierra la pacífica doctrina jurisprudencial en cuanto a la aplicación de la tasa
pasiva, ello se debe a que los factores de la micro y macro economía cambiaron en la
actualidad. Por ello entiende que debe emplearse en el caso de autos la tasa activa que
cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, hasta 30 días,
capitalizable mensualmente.
Por último, se queja de la imposición de costas fijada por el juez de primera
instancia de acuerdo al art. 21 de la Ley 24463, en tanto coloca a las partes en una
inadmisible desigualdad. Refiere que, antes del dictado de la ley 24463 el organismo
previsional no era considerado parte en las instancias judiciales, siendo en ese caso
coherente la imposición de costas por su orden. Sin embargo, la ley 24463 posiciona al
ANSES como demandada, reconociéndole la calidad de parte, lo cual conlleva la
posibilidad de condena en costas. En consecuencia, entiende que el desvío del principio
general no solo carece de sustento, sino que es generador de gravamen.
Concluye solicitando, se revoque la sentencia de primera instancia, en lo que ha
sido materia de agravios. F. reserva del caso federal.
Fecha de firma: 28/07/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
30548202#377174305#20230727120146665
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3. Corrido el traslado del recurso la parte demandada manifiesta que la presente
demanda debe ser rechazada dado que la liquidación de ANSES se ajusta a derecho y
resulta ser equitativa en base a los aportes realizados y a la ley vigente a la fecha de
adquisición del beneficio Ley 24241 la cual no ha establecido ni garantizado en ninguno
de sus preceptos, que la prestación deba regularse mecánicamente en relación al cargo en
actividad.
Alega que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma
gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico. Por
ello, quien requiere la inconstitucionalidad de una norma le corresponde demostrar de qué
manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole un gravamen, y para ello es
menester que precise y pruebe fehacientemente el perjuicio que aquélla le origina.
Entiende que el actor se agravia sin razón pretendiendo que al momento de
realizarse la liquidación –de corresponder no le apliquen las retenciones correspondientes
al impuesto a las ganancias lo cual resulta inamisible a la luz de la legislación vigente,
consagrándose una inaceptable desigualdad ante la ley. En relación a este punto, recuerda
que la retención en concepto de impuesto a las ganancias, deviene expresamente de lo
dispuesto por el art. 1 y por el art. 79 inc. c) de la Ley 20628 resultando ANSES agente de
retención de dicho impuesto, con expreso fundamento en normativa legal.
Realiza un análisis de la ley en cuestión para concluir en sostener que los haberes
previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual, también lo
están los retroactivos generados por reajuste entendiendo que, no corresponde equiparar las
retroactividades por reajuste de haberes previsionales ordenados judicialmente, con las
indemnizaciones de origen laboral exentas de tributar conforme norma.
Agrega que los intereses derivados de las sentencias que eventualmente reconocen
reajustes retroactivos de jubilaciones, corren la misma suerte que el retroactivo en sí
mismo, citando doctrina y jurisprudencia en apoyo de sus dichos.
Señala que el actor pretende que se impongan las costas a la parte que representa,
agraviándose de la aplicación del art. 21 de la Ley 24463 que estatuye expresamente que
las mismas sean en el orden causado, lo cual entiende que debe ser rechazado por
inamisible, al no existir fundamento para apartarse de la norma cuya validez fuera
Fecha de firma: 28/07/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
30548202#377174305#20230727120146665
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reconocida en forma unánime y pacifica por todos los tribunales del país y por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
En cuanto al agravio sobre la aplicación de la tasa pasiva del Banco Nación para
la actualización de las acreencias resalta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, ha establecido que en los juicios previsionales corresponde la
aplicación de la Tasa Pasiva del BCRA fallo “Spitale, J.E.c. s/
impugnación de resolución
y “C., R.O. c/ANSES s/reajustes varios”, no
existiendo fundamento para apartarse de ello.
Considera que en el caso resulta evidente que de hacer lugar en forma parcial o
total a los agravios de la actora la sentencia de Cámara ocasionaría a su representada un
gravamen concreto y con una palmaria afectación del principio de división de poderes al
desconocerse expresas normas federales, que atribuyen la competencia para la
determinación del haber; movilidad; impositivas y costas al Poder Legislativo y pondría en
riesgo el sistema integrado de jubilaciones y pensiones, que el legislador ha instituido en la
Concluye en que, un fallo de esta índole violaría el principio de división de
poderes, al interferir en el ámbito de otro poder del estado, evidenciando de este modo que
el tribunal ha excedido en sus atribuciones no aplicando la legislación vigente y
arrogándose facultades propias del legislador.
F. reserva del caso federal.
4. Al expresar agravios la demandada aduce que la sentencia emitida resulta
arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y sustentarse en meras afirmaciones de
naturaleza dogmática, conforme los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Alto
Tribunal.
Inicia su exposición manifestado que se ha incurrido en diversas causales de
arbitrariedad. La primera de ellas es que omitió el tratamiento de cuestiones oportunamente
introducidas, que resultaban conducentes para la solución del litigio, en este sentido,
refiere que no tuvo en cuenta el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad
en los presentes actuados (ley 24463).
Asimismo, alega que el a quo prescindió de fundar debidamente su decisión y
efectuó una interpretación arbitraria elusiva, desnaturalizadora del plexo normativo
Fecha de firma: 28/07/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por:...
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