Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 17 de Octubre de 2018, expediente CNT 003390/2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 3.390/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53017 CAUSA Nro. 3.390/2012 SALA VII - JUZGADO Nº 65 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en estos autos: “PALACIOS O.G.C. QUÍMICA S.A.I.C. S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en forma parcial, ha sido apelada por las partes a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs.

    498/502 (Química del Norte S.A.) y fs. 503/508 (parte actora).

    La representación letrada de Síntesis Química SAIC (fs. 496) y el Sr. perito contador (fs. 497) apelan los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.

  2. Por razones de estricto orden metodológico, en virtud de las cuestiones planteadas ante esta alzada, abordaré los agravios en el orden que sigue teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

    En primer lugar, agravia a la parte actora que se haya rechazado la demanda contra Síntesis Química y, por extensión, contra Química del Norte en cuanto al lapso trabajado por el actor con la primera, incidiendo notoriamente en la condena contra la segunda.

    En ese sentido, se queja por la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante por el cual resolvió rechazar la demanda contra Síntesis Química tras considerar que el vínculo entre el actor y dicha co demandada fue de carácter comercial. En este aspecto, afirma que la accionada ninguna prueba acercó a la causa a fin de demostrar que el actor fuera un comerciante ni que actuara como un distribuidor de los productos de la demandada.

    Adelanto que analizadas las constancias de la causa, así como los términos del recurso, en mi opinión, corresponde atender la presentación en análisis.

    En efecto, como primera medida, considero oportuno recordar que de los términos de la traba de la litis se desprende que el actor denunció en el inicio haberse desempeñado en relación de dependencia en calidad de viajante de comercio desde el año 1995 hasta el 2011, primero para la empresa Síntesis Química y luego para Química del Norte. Afirmó que vendía a nombre y por cuenta de la empresa para la que trabajaba a los precios y condiciones fijados por la misma. Percibía comisiones por las ventas y cobranzas y por desempeñar en forma habitual y personal su actividad, la que era realizada dentro de las zonas que le fijaban, sin correr el riesgo por las operaciones concertadas, todo en el marco del artículo 2º de la ley 14.546.

    Señaló además que durante diez años, entre 1995 y 2005, la entonces empleadora incorporó al actor a trabajar en la misa zona de la Provincia de Buenos Aires, en la que ya estaba prestando servicios el Sr. E.C. imponiéndoles la creación de Fecha de firma: 17/10/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20926277#217478887#20181017085335477 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 3.390/2012 una seudo sociedad de hecho integrada por ambos. Afirmó que para cobrar su remuneración se los obligó a facturar a nombre de D.P.C., cuando el trabajo de ambos era absolutamente independiente entre sí.

    Relató que en el mes de agosto de 2010 Síntesis Química S.A vendió la marca y las fórmulas para eleborar los productos a la empresa Química del Norte S.A., sociedad que le dio la orden al actor de que continuara con la venta de la misma manera que venía haciendo para Síntesis Química, pero con una modificación, a partir de ese momento debía limitarse a vender, entregar el producto y cobrar, ya que la facturación al cliente sería realizada en forma directa por la empresa.

    Afirmó que, frente a la negativa de las demandadas de atender sus reclamos vinculados a la correcta registración del vínculo que los unía, procedió a intimarlos fehacientemente en los términos que transcribe, lo que generó el intercambio telegráfico que culminó con el despido indirecto dispuesto por su parte ante el rechazo de las demandadas de atender sus reclamos.

    Al contestar la acción los demandados, cada uno según su versión, negaron los hechos expuestos en la demanda, en especial, la relación dependiente invocada por el accionante. S., en síntesis y en lo que interesa, que el vínculo que los unió con el actor era un contrato de distribución, respecto de Síntesis Química y uno de representación y distribución con relación a Química del Norte.

    Considerando la forma en la que quedó trabada la litis el reconocimiento efectuado respecto de la prestación de tareas del actor en forma personal e indelegable, adquiere plena operatividad la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo adelantando, desde ya, que no se advierte que los accionados hayan logrado revertir sus efectos.

    En este contexto, considero oportuno señalar que comparto el criterio que señala que la sola comprobación de servicios prestados para un tercero permite presumir la existencia de la demás notas que caracterizan a un contrato de trabajo, invirtiéndose la carga de la prueba. El pretendido empleador será quien deba probar que los servicios de que se trata constituyen una excepción a la regla general mencionada.

    Por el contrario, de adoptar la postura pretendida por la accionada la norma contenida en el art. 23 LCT carecería de sentido, pues si el trabajador, además de probar la prestación de servicios, tendría que probar que los mismos eran dependientes, la norma no le produciría beneficio alguno, considerando lo dispuesto por los arts. 21 y 22 de la LCT. Es decir, la pretensión de la demostración del carácter dependiente de los servicios resulta tautológica, pues...

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