Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Febrero de 2020, expediente CNT 016074/2015/CA002
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Causa N°: 16074/2015
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA
VII
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 48916
CAUSA Nº 16.074/2015 - SALA VII – JUZGADO Nº 22
Autos: “PALACIOS, OMAR RUBÉN C/ ORGANIZACIÓN DE REMISES
UNIVERSAL S.R.L. Y OTROS s/ DESPIDO”
Buenos Aires, 14 de febrero de 2020.
VISTO:
El recurso de apelación, en subsidio de reposición, deducido por el actor a fs.
671/676vta.-que mereció la réplica de fs. 680/681vta.- contra la resolución de fs.664.
Y CONSIDERANDO:
I) Que la Sra. Juez de primera instancia consideró que el monto embargado preventivamente por la parte actora a fs.614 -cuya dación en pago realizó la demandada una vez obligada al pago y practicada la liquidación prevista en el art.132
de la ley 18.345-, resultó suficiente para cubrir los montos de capital, intereses y honorarios de la representación del reclamante.
Que la demandada no incurrió en mora en su pago, sobre todo teniendo en cuenta que fue responsabilidad del ahora recurrente que dichos montos no fueran transferidos a la cuenta de autos, ya que informó en el oficio que primigeniamente se remitió al Banco Credicoop una cuenta errónea, situación que surge del acta de audiencia que obra a fs.619, en la que se debieron ordenar que se libraran nuevos oficios con el objeto de subsanar dicho error.
Que también indicó que a ello debía sumarse el tiempo que el reclamante demoró en realizar el total de las diligencias correspondientes y ordenadas en autos,
por todo lo cual decidió que no correspondía la aplicación de intereses moratorios y desestimó la liquidación practicada por el accionante a tal efecto.
II) Que el apelante critica tal decisión y arguye que tanto el actor como su letrado solo pudieron percibir los cheques correspondientes en concepto de capital, intereses y honorarios los días 06/06/2019 y 10/06/2019, respectivamente, a pesar que la liquidación practicada databa del 18/02/2019.
Que alega que a raíz de esa demora tendría derecho ineludible a cobrar los intereses hasta su efectivo pago y afirma que la demandada en ningún momento efectuó la dación en pago.
Que esto último es totalmente inexacto, porque surge de fs.611, punto II que la demandada practicó liquidación delos distintos rubros adeudados (capital, intereses y honorarios) y dio en pago total, definitivo y cancelatorio a favor del actor, su representación letrada, el perito contador la tasa de justicia y el servicio de SECLO, la suma embargada que era de $...
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