Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2016, expediente Rp 124422

Presidentede Lázzari-Hitters-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1533

P. 124.422 - “P., J.C.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 56.528 del Tribunal de Casación Penal, S.V.”.

///Plata, 13 de julio de 2016.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 124.422, caratulada: “P., J.C.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 56.528 del Tribunal de Casación Penal, S.V.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 25 de septiembre de 2013, rechazó -por improcedente- el recurso de la especialidad interpuesto por el defensor particular de J.C.M.P., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 3 del Departamento Judicial San Isidro, que lo condenó a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio simple agravado por su comisión con arma de fuego en concurso real con tentativa de homicidio simple agravado por el mismo medio empleado (fs. 50/54).

  2. Frente a ese pronunciamiento, el Defensor Oficial ante aquella instancia dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 83/94 vta.).

    En cuanto a su admisibilidad, sostuvo que si bien el motivo de agravio es interpuesto de manera originaria ante esta instancia, ello no obsta a su tratamiento por cuanto ésta resulta ser la primera oportunidad procesal con la que cuenta esa defensa para traerlo a conocimiento de esta Corte y, además, éste Tribunal se encuentra obligado a intervenir en virtud del control de constitucionalidad difuso derivado del art. 31 de la Constitución nacional (fs. 83 vta.). Citó los fallos “Recurso de Hecho Autolatina Argentina S.A. s/ apelación” y “C.” de la Corte Federal (fs. 84 y vta.).

    Puntualizó que “[e]n cuanto a la regulación procesal de los recursos extraordinarios ante [esta Corte] y la posibilidad de entender en un caso como el presente, corresponde hacer un análisis sistemático respetuoso del bloque constitucional y su recepción jurisprudencial tanto en el ámbito local, como de los organismos internacionales encargados de su interpretación y aplicación, que determina el alcance del derecho de revisión de la sentencia de condena” (fs. 84 vta./85).

    En ese entendimiento, se refirió a lo normado por los arts. 435 y 480 del C.P.P. y destacó que respecto de este último debe efectuarse una interpretación “que no restrinja la competencia de [este Tribunal] cuando se encuentra en juego una cuestión constitucional, en cuyo caso, las limitaciones procesales no deben regir” (fs. 85 y vta.).

    Por lo demás, y para el supuesto de que se considere que las normas en cuestión “son un obstáculo insalvable que veda la competencia” de esta Corte, dejó planteada su inconstitucionalidad, en tanto que tal interpretación anula su competencia para ejercer el control de constitucionalidad que la norma superior (art. 31 de la C.N.) impone obligatoriamente a todos los jueces (fs. 85 vta.).

    Trajo a colación los fallos “Strada”, “C.” y “Di Mascio” de la C.S.J.N. (fs. 86 y vta.).

    Con respecto a la procedencia, denunció la arbitrariedad de la sentencia derivada de la indebida aplicación del art. 41 bis del Código Penal con relación al delito de homicidio simple (art. 79 del C.P.) con la consiguiente violación a las garantías de defensa en juicio y debido proceso consagradas por el art. 18 de la Constitución nacional (fs. 87 vta.).

    Criticó, puntualmente, la aplicación de la agravante genérica prevista en el art. 41 bis del Código Penal al delito de homicidio simple “habida cuenta su confronte con el principio de legalidad” (fs. cit.).

    En este sentido, se ocupó de los alcances del mencionado principio con arreglo a dicha norma, sosteniendo que la decisión de la casación conculca aquel principio al consentir la aplicación de dicha agravante “que fuera sancionada por el legislador en franca violación de la máximanullum crimen nulla poena sine lege certa” (fs. 88).

    Invocó los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 9 de la C.A.D.H.; 15, apartado 1 del P.I.D.C. y P.; art. 11, apartado 2 de la D.U.D.H.; 11 y 25 de la Constitución provincial. Asimismo, aludió al precedente “Mussotto” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. cit.).

    Más adelante se refirió a la inadecuada aplicación de la agravante al caso (fs. 90) y afirmó que la exclusión de su aplicación deviene ineludible (fs. 91).

    Apuntó que, ante la existencia de una ley que no respeta el principio de legalidad, el órgano jurisdiccional tiene dos posibilidades: por una parte, realizar la interpretación de sus alcances que haga reconocer al texto apego a la Carta Magna, o bien declarar su inconstitucionalidad, la que -al...

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