Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Agosto de 2018, expediente CNT 050070/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 50.070/2016 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52757 CAUSA Nº 50.070/2016 –SALA VII– JUZGADO Nº 2 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto de 2018, para dictar sentencia en los autos: “PALACIOS JUAN DOMINGO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo del inicio, llega apelada por la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 133/136, el cual no mereció réplica por parte de la demandada.

  2. La accionante cuestiona la decisión de grado, en función de que el magistrado a quo, rechazó el reclamo por incapacidad psicológica a pesar de lo informado por el perito médico actuante en razón del accidente que sufriera.

    Sostiene que no existen motivos para apartarse de lo expresado en el dictamen médico, en el que se estableció una incapacidad comprensiva de dicha patología.

    Adelanto que le asiste razón al recurrente.

    En efecto a fs. 99/121, el experto galeno señala que, como producto del evento dañoso ventilado en la causa el demandante padece una incapacidad del tipo parcial y permanente del 10% de la T.O por secuela psicológica Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, conforme tabla de evaluación de incapacidades según decreto 659/96, Ley 24.557, concluyendo que según surge de las entrevistas realizadas valoración clínico psicológica y test proyectivos, la incapacidad actual guarda relación causal con el accidente que origina los presentes autos.

    En mi opinión, la incapacidad detectada en el trabajador, debe ser indemnizada en los términos de la ley 24.557, en tanto la misma deriva de una contingencia prevista en el art. 6 de la citada norma.

    En tal contexto y en lo que hace a la incapacidad detectada por el perito médico, creo importante memorar que los magistrados deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los jueces carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de estos auxiliares de la justicia.

    Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho “A.F., L. c/ Hospital Italiano – Sociedad Italiana de Beneficencia”: “Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.: “Tratado…” 1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales.

    Por ende, aunque el consejo experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte (ver “Introduction” S.B., A.J. of de Supreme Court of the Fecha de firma: 28/08/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #28655302#210702344#20180828130238411 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 50.070/2016 United State, esp. P 2, 3, 4, 5 y 8, en “Reference Manual on Scientific Evidence” 2da. ed. Ed.

    Federal Judicial Center, USA).”

    Como se adelantara, a pesar de que en nuestro sistema la pericial no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que...

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