Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Junio de 2014, expediente P 116189

PresidenteKogan-Pettigiani-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 116.189, "P. ,J.A. . Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 16.652 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Zárate-Campana".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Zárate-Campana, mediante el pronunciamiento dictado el 16 de agosto de 2011, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la Defensora Oficial deJ.A.P. contra la sentencia dictada por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil del mismo Departamento Judicial, que lo había condenado a la pena de nueve años y seis meses de prisión, accesorias legales sin costas, por resultar autor del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego. En consecuencia, descartó como agravante "las causas en trámite" y valoró como diminuente "la carencia de antecedentes", y redujo el monto de la pena impuesto el que fijó -conforme al art. 4 de la ley 22.278- en siete años y seis meses de prisión, accesorias legales, sin costas (fs. 90/96 vta.).

La señora Defensora Oficial del fuero especializado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 115/131 vta.) el que fue concedido por esta Corte (fs. 135/136 vta.).

Oído el señor S. General a fs. 138/147 vta., dictada la providencia de autos (fs. 148) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La recurrente, bajo el título "Sentencia arbitraria por falta de fundamentación del fallo dictado por la Excma. Cámara -inobservancia de ley sustantiva: 40 y 41 del C.P., art. 4º dec.ley 22.278, art. 37 de la CDN- Reglas de Beijing. Doctrina jurisprudencial ‘Fallo Maldonado CSJN’- Afectación del derecho de defensa en juicio y debido proceso sustantivo contenido en el art. 18 de la C.N." -fs. 118- invocó tres agravios.

    a. Inicialmente, calificó a la sentencia de arbitraria por inobservancia de los arts. 40 y 41 del Código Penal y 1, 367 y 371 del Código Procesal Penal.

    Señaló que la Cámara confirmó la aplicación como circunstancia agravante a "‘la peligrosidad’ que presuntamente habría demostrado [su] defendido, cuando con toda intención le produjo el disparo precisamente en la cabeza de la víctima", contrariando la garantía constitucional delne bis in idem, toda vez que -a su juicio- dicha pauta ya formaba parte del tipo objetivo de la figura contenida en el art. 79 del Código Penal "máxime si se ha aplicado al caso también como agravante de la pena el art. 41 bis del C.P." (fs. 118 vta.).

    También criticó la ponderación como agravante de la pena a "la motivación para producir el desenlace que no fue otra que disputas meramente bravuconadas, y las circunstancias y ocasión en que se produjo el evento demostrativo de un desprecio por la vida" -fs. 118 vta.in fine/119ab initio-, por no haber sido solicitada por el F., sino que -además- fue utilizada como un argumento del Ministerio Público para sostener la pauta aumentativa vinculada a la peligrosidad. Con lo cual -a su criterio-, entendió que "no nos encontramos frente a dos agravantes distintas" -fs. 120-. Citó en apoyo de su postura los fallos "Tarifeño", "G.", "Cattonar" y "M." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 120 vta., párr. 1º).

    b. En segundo lugar cuestionó la no consideración de las siguientes atenuantes solicitadas por esa parte -a las que entendió que de manera arbitraria fueron desestimadas por la Cámara-: "la omisión estatal de brindar en el lugar donde se encuentre detenido la pertinente capacitación y enseñanza obligatoria" (adujo que dicha circunstancia fue rechazada sin fundamentación alguna), "la vulnerabilidad" de su defendido (señaló que frente a la omisión del tribunal de grado de ponderarla, la Cámara debió apreciarla como atenuante, y -además- viene acreditada a través del informe pericial socioambiental), "el abandono escolar temprano por inserción laboral precoz -el cartoneo- a temprana edad" (refirió que si bien se encuentra relacionado con el escaso nivel socio cultural, resulta ser una circunstancia independiente) y "su edad al momento del hecho y su inmadurez emocional" (indicó que lo decidido es contrario el fallo "M." de la Corte nacional; fs. 120 vta./125 vta.).

    c. Por último, denunció la errónea aplicación de la reducción de la pena prevista en el art. 4 de la ley 22.278, como así también la omisión de la aplicación del art. 37 de la Convención de los Derechos del Niño y la falta de fundamentación respecto a la no aplicación del mínimo de pena y su modo de ejecución en suspenso. Citó en apoyo la doctrina del superior Tribunal federal conforme el fallo "M." (fs. 126).

  2. Estimo que la defensa no demuestra la arbitrariedad que le atribuye a la sentencia que impugna.

    L. cabe recordar, según lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la doctrina...

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