Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Agosto de 2023, expediente CNT 043405/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 43405/2021

AUTOS: “PALACIOS, D.A. c/ SUPER SERVICIOS SA s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia, que receptó la demanda, se alza Super Servicios SA; el señor P. contesta agravios.

II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que el se-

ñor P. se desempeñó a las órdenes de Super Servicios SA como “playero”, primero en la estación de servicio ubicada en la intersección de la Av. D.L. y Olleros, y después en la sita en la intersección de la Av. P.M. y E.C., am-

bas de esta Ciudad, entre el 21/2/2013 y el 13/2/2020 cuando se colocó en situación de despido ante el silencio mantenido por su empleadora a las intimaciones efectuadas para que dejara sin efecto la sanción disciplinaria -consistente en diez (10) días de suspensión-

que le impusiera el 27/1/2020, y para que le abonara las diferencias salariales que -según dijo- se habrían originado por su incorrecto encuadramiento convencional -alegó que debió

haber sido enmarcado en el CCT 488/07 y no en el CCT 482/02 “E”-.

III) Trataré seguidamente el recurso que deduce Super Servi-

cios SA, en el que objeta -esencialmente- todos los aspectos del pronunciamiento de grado.

Dispone el artículo 57 del Régimen de Contrato de Traba-

jo: “Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativo al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecu-

ción, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto, dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos (2) días hábi-

les”.

Me permití transcribir el artículo en forma íntegra para Fecha de firma: 04/08/2023 dejar en claro que la falta de respuesta del empleador a las intimaciones cursadas por su Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

dependiente no puede ser entendido de otra manera que no sea como generador de una pre-

sunción iuris tantum de veracidad de las afirmaciones efectuadas -y, por ende, de los in-

cumplimientos denunciados-; mas nunca puede constituir per se un agravio en el cual sus-

tentar un despido indirecto (art. 242 de la LCT).

Fue manifiestamente desacertado que en primera instancia se concluyera que “la falta de respuesta del empleador a un requerimiento laboral serio del trabajador constituye en sí misma una injuria que no consiente la prosecución de la relación laboral”.

En esta inteligencia, y sin dejar de señalar que es -cuando menos- dudoso que Super Servicios SA guardara silencio frente a los requerimientos que le cursó el señor P. el 27/1/2020 -la supuesta carta documento (ver página 11) con la respuesta habría sido remitida al mismo domicilio que el pretensor consignó como propio en sus epistolares-, pero así lo tomo en tanto esa misiva fue desconocida por el actor al contestar el traslado conferido en los términos del artículo 71 de la ley 18345; analizaré se-

guidamente si le asistió derecho al señor P. para extinguir el vínculo dependiente.

No le asistió razón al reclamante para solicitar el pago de diferencias salariales -ni que se modificara su encuadramiento- al amparo del CCT

488/2007.

Es que al vínculo jurídico que lo unió con Super Servicios SA le resultó de aplicación, además del Régimen de Contrato de Trabajo -claro está-, el CCT 482/2002 “E”, suscripto entre su empleadora y la Federación Sindicatos Unidos Pe-

troleros e Hidrocarburíferos. Convenio de empresa que homologado por la otrora Subse-

cretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (ver Resolución 104/2002) -recaudo que, dado su carácter bipartito, de no haber existido no obstaba su aplicación (art. 3º de la ley 14250)-, que desplaza -por lógica- al acuerdo general de la actividad (CCT 488/2007), firmado -en su hora- por la Federación de Entidades de Combustibles y el Sindicato de obreros de Estaciones de Servicios.

No comparto la tácita declaración del CCT 482/2002 “E”

dispuesta en primera instancia en los siguientes términos: “la demandada no explicó con-

cretamente y ante el planteo inicial, de qué manera y en qué medida las condiciones de trabajo pactadas en el convenio colectivo de empresa “beneficiaban” al actor por sobre el convenio cuya aplicación se pretende”, y “de la prueba rendida en autos surge que la convención especial aplicable importó el desplazamiento de la Convención Colectiva de carácter general y, con ello, la pérdida patrimonial del actor, lo que conspira contra el principio general de aplicación de la norma más beneficiosa cuya aplicación resulta in-

cuestionable en base a la norma, doctrina y jurisprudencia pacífica del fuero”.

El señor P. ingresó a las órdenes de Super Servicios SA en 2013, y el acuerdo de empresa (CCT 482/2002) rige desde 2002. El actor jamás Fecha de firma: 04/08/2023

tuvo derecho a la aplicación del CCT 488/2007,

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

con lo cual la ponderación entre ambas Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

normativas efectuada en primera instancia y su valoración a la luz del principio de irrenun-

ciabilidad (art. 12 LCT), en el caso del actor, constituyó una abstracción. Como tal, inváli-

da para declarar la nulidad del acuerdo colectivo en el caso concreto.

Para peor, el CCT 488/2007 es -como lo indica su núme-

ro- posterior al CCT 482/2002 “E”, con lo cual difícilmente pueda afirmarse que este últi-

mo constituyó una modificación peyorativa.

No hay elemento de juicio alguno que demuestre que, al suscribir el CCT 482/2002 “E”, la Federación Sindicatos Unidos Petroleros e Hidrocarbu-

ríferos hubiere excedido su ámbito de representación subjetiva -como se afirmó en la de-

manda, lo que analizo como una suerte de apelación implícita-.

El accionante no instó la producción de la prueba infor-

mativa que -en su escrito inicial- requirió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a fin de que remitiera copia “de la inscripción, en el registro pertinen-

te, [y] de la personería gremial otorgada” a dicha entidad sindical, que -erróneamente- fue declarada innecesaria en el auto de apertura a prueba.

Y -agrego, para evitar suspicacias-, en tanto no se trata de incumplimiento atribuible al empleador sino a una federación sindical -primero- y al Mi-

nisterio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (quien habilitó la homologa-

ción del acuerdo) -después-, esa circunstancia no puede presumirse iuris tantum con funda-

mento en el artículo 57 de la LCT.

En suma, el señor P. nunca tuvo derecho a que el vínculo que lo unió con Super Servicios SA se enmarcara en las previsiones del CCT

488/2007, y fue correcto que la entidad accionada enmarcara la relación jurídica en el CCT

482/2002 “E”. Por eso, propicio desestimar la solicitud formulada para que se modifique el encuadramiento convencional y para que se paguen diferencias salariales -con fundamento en el CCT 488/2007-, como injuria justificante del despido indirecto.

IV) El artículo 67 del Régimen de Contrato de Trabajo señala que el dependiente puede cuestionar “la procedencia y el tipo o extensión [de la medida disciplinaria] para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos” dentro de los treinta (30) días corridos de que le es notificada. Esta facultad de cuestionamiento -

que no es mera retórica- puede ejercerse ante la autoridad administrativa, o bien en una instancia judicial.

La ley no habilita al trabajador a extinguir el contrato por la mera aplicación de una medida disciplinaria, y lo hace por una razón básica: garantizar el principio de perdurabilidad de la relación laboral (art. 10 de la LCT), que es rector del sistema.

El señor P., mediante su misiva del 27/1/2020 obje-

tó la suspensión de diez (10) días que le impuso Super Servicios SA por -supuestamente-

Fecha de firma: 04/08/2023

haberle cargado «combustible Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

al cliente (…) “V.S.” por la suma de $1471,73, co-

Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

brándole en forma efectiva a dicho cliente la suma de $1971,73” y por haber incurrido el “día 27/12/2019 a las 08:42 [en] (…) un idéntico proceder respecto a la carga de com-

bustible efectuada al mismo cliente (…) para luego reconocer en sus descargos respecti-

vos que lo hizo a propósito con el fin de “hacerse una diferencia” en su propio [benefi-

cio]». Mas no instó un procedimiento administrativo o judicial para que se morigerara la sanción o se la dejara sin efecto, sino que eligió considerarse despedido en función de ella,

lo cual fue inválido.

No está de más decir que tampoco se aprecian, de los tér-

minos de la suspensión del 17/1/2020 (ver página 17), palabras injuriosas o lesivas hacia el señor P., lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR