Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 2 de Noviembre de 2023, expediente CIV 059157/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dos días del mes de noviembre de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Palacio, R.d.C. c/ Transportes Larrazabal C.I.S.A. y otros s/ daños y perjuicios”,

expte. N°: 59157/2014, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Mediante la sentencia dictada el 20 de marzo de 2023 la jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por R.d.C.P. y, en consecuencia, condenó a “Transportes Larrazábal CISA”, a F.J.B. y “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” -esta última en los términos del seguro contratado- a pagarle en forma concurrente e indistinta la suma de Pesos Un Millón Quinientos Quince Mil ($1.515.000) más intereses y costas.

  2. Contra ese pronunciamiento se alza, por un lado, la parte actora en virtud de los argumentos expuestos el 17 de agosto de 2023, que no ameritaron respuesta de la contraria y, por el otro, la empresa de transportes demandada y la citada en garantía, con base en los fundamentos esgrimidos el 31 de agosto de 2023, contestados el 12 de septiembre.

  3. De acuerdo con lo relatado en el escrito inicial el hecho por el que aquí se reclama habría ocurrido el 19 de mayo de 2014 a las 14:30 hs. cuando la actora, quien viajaba en el colectivo identificado como interno 842 de la línea 117, procedió a descender del mismo en la parada ubicada en la intersección de las calles M. y Riestra (cuando dobla).

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Narra que el colectivo se detuvo lejos del cordón de la vereda,

    aproximadamente a un metro y medio. Se explica en el libelo inaugural que al descender la accionante con dificultad, en orden a la altura de la calle, se cayó al pavimento, con sus piernas debajo de las ruedas. En esa situación,

    personas del lugar y pasajeros que habían descendido le sacaron las piernas de debajo de las ruedas y la ayudaron a sentarse en el cordón. Se explica allí también que el colectivero reinició su marcha sin detenerse ni bajar para verificar lo ocurrido. Luego, encontrándose mareada y muy dolorida,

    arribó a su casa ubicada a tres cuadras del lugar con ayuda, llorando por el dolor y sucia por el barro existente en el lugar. Menciona que tenía el pie hinchado y no podía sacarse la zapatilla. En consecuencia, se dirigió de inmediato al Hospital Municipal P.M. en un remise, donde le diagnosticaron esguince y fisura del tobillo derecho y le colocaron yeso,

    siendo retirada de allí por su hijo.

    Tanto la empresa de transportes demandada, como su aseguradora negaron de manera terminante y pormenorizada el hecho por el que se reclama, mientras que el codemandado F.J.B.,

    conductor de ese vehículo, no contestó la demanda.

  4. Luego de señalar que el hecho se encontraba desconocido por la empresa de transportes demandada y su aseguradora, como así

    también el criterio restrictivo con que según su criterio debe evaluarse la falta de contestación de demanda del conductor del colectivo en este tipo de casos, la sentenciante explicó que tanto el hecho como el carácter de pasajera de la accionante pueden tenerse por acreditados a través de la existencia de indicios graves y concordantes de acuerdo al inc. 5 del art.

    163 del Código Procesal y entendió que ello era lo que sucedió en la especie.

    En ese marco de consideración la jueza evaluó la declaración de la testigo M.C.d.V.P., quien si bien no vio el momento preciso del accidente dio cuenta de haber conocido a la actora el día del hecho por haberla encontrado llorando dolorida en el cordón de la Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    vereda correspondiente a la encrucijada R. y M. y que también pudo advertir cuando el colectivo se estaba yendo.

    Consideró la jueza de grado que el testimonio brindado resultaba convincente, no existiendo prueba en contrario. Valoró, además,

    las constancias obrantes en autos que dan cuenta de la atención brindada a la actora el día del hecho a través de su obra social, en el Sanatorio Méndez y la fractura de tobillo derecho constatada.

    En ese marco de consideración, luego de tener acreditado el hecho a partir de tales elementos, encuadró jurídicamente el caso en el artículo 184 del Código de Comercio que consagra la responsabilidad objetiva del transportista. En consecuencia, dado que las accionadas no esgrimieron ninguna eximente de responsabilidad, la a quo hizo lugar a la demanda.

  5. Mientras que la parte actora cuestiona que la jueza haya declarado que la franquicia pactada entre la empresa de transportes y su aseguradora le resulte oponible, la parte demandada y citada en garantía objeta lo decidido en materia de responsabilidad, los montos fijados en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” por entender que resultan elevados y la tasa de interés estipulada.

  6. Por una cuestión de orden lógico, corresponde que me dedique en primer lugar a abordar las quejas en relación a la responsabilidad decidida, por cuanto de su suerte depende la necesidad de abordar las demás cuestiones introducidas ante esta Alzada.

    La codemandada “Transportes Larrazabal” y su aseguradora cuestionan que la juez de grado haya tenido por acreditado un accidente que no ocurrió. Señalan que no existe en autos prueba del mismo más que las manifestaciones de la parte actora y los dichos de una testigo que no presenció el evento invocado y que fue traída a declarar por la propia parte actora.

    Añaden que tal testimonio se encuentra, además, plagado de imprecisiones y falacias. Apuntan a cierta contradicción de la deponente Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    quien primero dijo que el colectivo ya se había ido, para luego afirmar haberlo visto porque “se estaba yendo”. Ponen de relieve que cuando cuestionaron al testigo sobre cómo sabía que el colectivo había participado en el evento refirió haberlo escuchado de los testigos que estaban en el lugar.

    Enfatizan las recurrentes que “de los propios fundamentos de la sentencia recurrida, surge claramente que no existen elementos de prueba que acrediten los principios generales del derecho, necesarios para hacer lugar a un reclamo como el de autos. La parte actora no acreditó el hecho, no acreditó el daño y mucho menos la relación causal de este último con el supuesto hecho”.

    Se agravian, además, de lo que consideran una arbitrariedad manifiesta de la a quo al extenderles los efectos de la rebeldía de un codemandado con el que no tienen ningún tipo de relación, lo que sirve en el pronunciamiento cuestionado para dar por acreditado el hecho y la calidad de pasajera, cuando no se acreditó el supuesto contrato de transporte alegado en relación a la empresa demandada y en ocasión del supuesto hecho. Enfatizan que la carga de la prueba del evento por el que se reclama se encontraba a cargo de la demandante y que no logró cumplir con ello, como así tampoco el contacto con el vehículo y ni siquiera el contrato de transporte.

    En el mismo sentido argumentan que por el hecho ni siquiera se labró causa penal, no constan atenciones recibidas por la accionante y que, además, la pericia médica fue realizada 7 años después del supuesto evento, por lo que no hay manera de acreditar la relación causal.

    Por esos argumentos, solicitan que este este colegiado revoque lo decidido en la instancia de grado y revoque la sentencia.

  7. En primer lugar debo señalar que comparto el encuadre jurídico del caso formulado por la colega de grado, por cuanto la responsabilidad endilgada a la empresa transportista debe ser juzgada conforme al factor de atribución objetivo en orden a lo previsto por el art.

    Fecha de firma: 02/11/2023

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    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    184 del Código de Comercio. Claro está, que para que las presunciones derivadas de tal norma resulten operativas debe encontrarse acreditado el hecho y el carácter de pasajera, lo que se encuentra a cargo de la accionante de acuerdo a lo establecido por el art. 377 del Código Procesal, tal como también se señala en la sentencia. Ello cobra aquí particular importancia frente al desconocimiento del hecho de la empresa de transportes demandada y su aseguradora.

    Llegados a este punto entiendo necesario poner de relieve que, pese a lo argumentado en el memorial bajo análisis, no se ha extendido a la recurrente los efectos de la falta de contestación de demanda del chofer del colectivo. Por el contrario, la sentenciante concluyó que en este tipo de casos dicha postura procesal debe ser apreciada con carácter restrictivo, por cuanto la existencia de una aseguradora que afronte la eventual obligación a resarcir a la víctima, hace que tales demandados tengan pocos incentivos para contestar la demanda.

    Sentado ello, debo decir que coincido con la solución a la que arribó la a quo y por ello entiendo que con los elementos obrantes en autos,

    aun cuando resulten un tanto escasos, debe tenerse...

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