Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Septiembre de 2014, expediente CNT 018216/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 98.316 CAUSA N°18.216/2010 SALA IV “PALACIO HUGO RAÚL C/

METALPAR ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO N°8.

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora G.E.M. dijo:

  1. La sentencia de instancia anterior que admitió favorablemente el reclamo incoado, suscita los agravios de la demandada, que apela a tenor del memorial glosado a fs. 191/193. Por su parte, el perito contador apela la regulación de sus honorarios (fs. 190).

  2. La accionada considera que el fallo recurrido “no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación concreta a las circunstancias del caso, además de alterar palpablemente la significación y alcance de las normas legales y convencionales de estricta aplicación al sub lite”. Manifiesta que la actitud del actor de colocarse en situación de despido resultó errónea, apresurada y desmesurada, por cuanto encontrándose vigente el período de reserva de puesto, solicitó la dación de “tareas livianas”, no obstante la inexistencia de documentación alguna que acreditase que padeciera una incapacidad de carácter permanente, presupuesto ineludible para la procedencia de lo normado por el art. 212 de la LCT (primer agravio). En orden a ello, también critica la inversión de la carga probatoria dispuesta por el magistrado, e insiste en que, pese a haberle comunicado al trabajador la ausencia de prueba fehaciente que acreditase el carácter permanente de la incapacidad alegada, se consideró abruptamente despedido (segundo agravio).

    Considero que no le asiste razón. Cabe puntualizar, ante todo, que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado, y crítico de la sentencia recurrida, e invoque aquella prueba cuya valoración considere Fecha de firma: 30/09/2014 desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación del Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación derecho aplicable a la controversia (art. 116 L.O.). Sin embargo, tales extremos no se advierten satisfechos con las escuetas y dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito que se analiza, las que revelan una posición en discrepancia al resultado del litigio, que no justifica su modificación.

    En efecto, aun soslayando que la reiteración de los argumentos vertidos en la etapa procesal anterior (véase fs. 43vta./44) no satisface la exigencia que dimana del art. 116 de la LO, la recurrente no se hace cargo del análisis efectuado por el sentenciante con sustento en las constancias de la causa, en razón del cual concluyó como lo hizo.

    La mera insistencia de la demandada respecto a que era el actor quién debía probar la existencia de una incapacidad definitiva para tornar aplicables las previsiones que consagra el primer párrafo del art. 212 de la LCT, no rebate los hechos reseñados por el magistrado, en orden a que: a) la respuesta del Centro Médico Fitz Roy (fs. 85/94)

    daba cuenta del tratamiento médico al que debió someterse el actor como consecuencia del infortunio acaecido el 4/9/2008 y su posterior evolución, que culminó con el alta médica otorgada el 25/8/2009, con incapacidad a determinar y sugerencia de rehabilitación; b) que el 4/9/2011 el demandante ingresó en el período de reserva de puesto (art. 211 LCT); y c) que durante su vigencia, frente a la disconformidad de la evaluación médica presentada por el trabajador, ante el expreso sometimiento de éste a control médico en los términos del art. 210 de la LCT, era la demandada quien estaba en mejores condiciones de despejar las dudas pertinentes, de acuerdo con los principios de buena fe y continuidad de la relación laboral (arts. 62, 63 y 10 LCT), considerando por ello que la actitud de aquélla no se había ajustado a derecho.

    Con relación al primer tema planteado por la recurrente (inexistencia de una incapacidad de carácter definitivo), considero prudente agregar que, conforme surge de los escritos constitutivos de la causa y de la prueba producida en autos, si bien al contestar demanda la empleadora negó puntualmente la existencia del accidente acaecido el 4/9/2008 y el otorgamiento de alta médica el 25/8/2009 con sugerencia de recalificación, manifestó en forma harto Fecha de firma: 30/09/2014 genérica que, ante la comunicación de CNA ART del cese de la Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación incapacidad laboral temporaria (cfr. art. 7 LRT) del trabajador, procedió a notificarle el ingreso en el período de reserva de puesto (art. 211 LCT). Empero, no indicó la existencia de otra contingencia (art. 6...

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