Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Marzo de 2017, expediente CNT 039099/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: 39.099/2013 (39.433)

JUZGADO Nº: 24 SALA X AUTOS: “PAIVA SOLIS, DANIEL C/ EDESUR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 30 de marzo de 2017 El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:

La Sra. Juez “a-quo” concluyó que las tareas que desempeñó el actor encuadran su relación en el ámbito de la L.C.T. (to) y no de la construcción, aún cuando L.S.A. se encuentra inscripta en el I.E.R.I.C., pues hacían a la actividad normal y específica de Edesur S.A., ya que a través de ellas se puede proveer el suministro a clientes de ésta, lo cual genera sus ingresos y la responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 L.C.T. (to).

De otra parte, la “sub júdice” entendió aplicable a la relación laboral del accionante el C.C.T. 882/07 “E”, con categoría de operario de subestaciones, y fijó su remuneración, incluida la incidencia de las horas extras, en $ 9.000.

Contra tal decisión recurren: el actor, a tenor del memorial de fs. 314 vta./5 (contestado a fs. 345/50) y la codemandada Edesur S.A., en los términos que da cuenta la presentación de fs. 329/343 vta., sin merecer réplica. Además, la magistrada de grado concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio por L.S.A. a fs. 351 vta.

En lo que respecta a este último planteo, advierto que el recurso de apelación fue incorrectamente concedido, porque fue articulado conjuntamente con el planteo de nulidad de la notificación de la sentencia que interpuso el quejoso para el caso que fuera adversa la solución (ver fs. 351); o sea, sin que hubiera mediado resolución alguna de la sentenciante (conf. arts. 105 y 108 L.O.), como para habilitar un recurso contra la misma (conf. art. 110 L.O.). Dicho de otro modo, no existe, dentro del esquema de recurribilidad consagrado por la ley 18.345, un recurso de apelación, aunque el apelante lo califique “en Fecha de firma: 30/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20092948#175136863#20170330105330437 subsidio”, de carácter preventivo respecto de una petición, sino contra una resolución dictada.

De todos modos, y para tranquilidad del recurrente, vale señalar que la constancia de diligenciamiento de la cédula obrante a fs. 353/vta., da cuenta que fue cumplida en el domicilio constituido por dicha parte (L. 1388 el 19/4/2016), sin redargución de falsedad.

Cuestiona el accionante que la sentenciante de grado hubiera fundado la solidaridad de las codemandadas en el art. 30 L.C.T. (to), cuando –según expone- debió serlo conforme art. 29 de dicho cuerpo legal.

El agravio debe declararse desierto (conf. art. 116 L.O.), porque el quejoso no expone cuál es su interés recursivo; o dicho de otro modo, en qué modo tal circunstancia y/o cambio de fundamento legal, modifica lo resuelto, o concretamente, en qué la perjudica.

Algo similar ocurre (sin perjuicio que ello también es materia de apelación por la codemandada Edesur S.A.) con la supuesta omisión de la magistrada que me precedió, de considerar, al momento de fijar los honorarios, la intervención en el SECLO, porque más allá

que el planteo debió ser materia de aclaratoria, la petición corresponde que la formule el letrado por derecho propio, y no la parte, que carece de legitimidad para formularla.

Se queja Edesur S.A. porque se la responsabilizó solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T. (to), cuando es una empresa dedicada a la prestación del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica, y contrató con L.S.A.

servicios que involucran actividades propias de la construcción.

En efecto, dispone el art. 30 L.C.T. (to), en lo que aquí interesa, que “Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo”.

Fecha de firma: 30/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20092948#175136863#20170330105330437 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES...

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