Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 2 de Julio de 2015, expediente 37569/2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 20150 EXPTE. N°: 37.569/2010/CA1 SALA IX JUZGADO N° 18 En la Ciudad de Buenos Aires, 2-7-15 para dictar sentencia en los autos “PAIVA GUSTAVO JAVIER C/ ATENTA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que admitió, en lo principal, la demanda incoada al inicio, se alzan las codemandadas ROCA ARGENTINA S.A. y ATENTA S.R.L.

    (v. fs. 388/391 y fs. 392/398, respectivamente), sin merecer réplica de la contraria.

    A su turno, los Dres. E.R. y H.M.S., F.E.S. y C.A.T., patrocinantes y apoderados de la codemandada Atenta S.R.L. cuestionan sus estipendios por considerarlos exiguos, al igual que el perito contador (v. fs. 398 y fs. 402, respectivamente).

  2. La codemandada ROCA ARGENTINA S.A. se agravia porque, desde su óptica, el Sr. Juez a quo habría efectuado un análisis erróneo y parcial de las constancias obrantes en la causa que conllevó a su condena en los términos del art.

    29 de la LCT. Insiste en que el actor sólo prestó en su favor tareas de índole eventual, bajo las órdenes de su real empleadora, la codemandada y empresa de servicios eventuales Atenta S.R.L., extremos que –estima- permiten la subsunción del caso en las disposiciones del art. 29 bis de dicho dispositivo legal y la eximen de cualquier responsabilidad.

    Subsidiariamente, cuestiona la base de cálculo escogida por el Dr. Leal para la indemnización sustitutiva de preaviso, así como la procedencia del recargo contemplado por el art. 2º de la ley 25.323. Se agravia, finalmente, por la decisión de imponer a su cargo las costas originadas por la actuación del perito calígrafo y apela los honorarios regulados en favor de los profesionales intervinientes, por entenderlos elevados.

    Por su parte, la codemandada ATENTA S.R.L. recurre la decisión del magistrado que me precedió, en tanto –afirma- no incurrió en incumplimiento alguno que amerite su condena en los términos del art. 29 de la LCT, pues en su carácter de empleadora del actor lo derivó a prestar servicios eventuales a la empresa usuaria, situación regulada por el art. 29 bis de dicho cuerpo legal.

    Se queja, en consecuencia, por la decisión de decretar la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido sin causa y del incremento del art. 2º de la ley 25.323.

    Tampoco estima viable la condena al pago de los días del mes de junio de 2009 (en tanto el actor habría dejado de cumplir, para ese tiempo, el débito a su cargo) y la 1º cuota del S.A.C. de ese año, oportunamente cancelada.

    Se agravia finalmente por las costas y honorarios regulados en el fallo de grado.

  3. En primer lugar, destaco que los recursos interpuestos por las codemandadas han sido mal concedidos en la instancia previa.

    Al respecto, tengo en cuenta que el Tribunal de Alzada no sólo está facultado para examinar la procedencia del recurso, sino también su admisibilidad, así como las formas en que se lo ha concedido, pues en este punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes, ni por la resolución del Juez de primer grado (conf. esta S. “in re” “R.D., H.O. c/ Disco S.A. y otro s/ despido”, S.D. Nº 15.554 del 18/5/09, entre otros).

    En este orden de ideas, de acuerdo a los términos en los que fue formulada la demandada, el pronunciamiento recurrido resulta –en este aspecto- inapelable, toda vez que el valor que se intenta cuestionar en la alzada, que asciende a la suma de $ 16.903,39.-, no excede el equivalente a trescientas (300) veces el importe del bono de derecho fijo previsto en el art. 51 de la Ley 23.187 (cfr. art. 106 de la L.O.) que, a la fecha de la concesión del recurso (ver auto de fs. 399), ascendía a la suma de $ 18.000.- ($ 60 X 300, conforme el valor del bono de derecho fijo establecido por el Acta Nº 135 de la Asamblea de Delegados del Colegio Público de la Capital Federal).

    Cabe agregar que no se consideran incluidos en el valor en cuestión los intereses establecidos en el fallo de grado, ya que éstos constituyen el fruto de la privación del monto adeudado y, por ende, resultan meros accesorios del crédito reconocido (en igual sentido, cfr. esta S., “in re” “Corzo, Poder Judicial de la Nación H.G. c/ Disco S.A. y otro s/ Despido”, S.D. Nº

    15.138 del 31/10/08, entre otros).

    Como corolario de lo hasta aquí expuesto, correspondería confirmar, sin más, la sentencia atacada.

    No obstante, no puedo soslayar que la referida resolución del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que estableció la vigencia del nuevo importe del “bono de derecho fijo” en $60.- a partir del 1º de mayo de 2014, fue dictada recién el 19 de agosto de 2014, razón por la cual, al momento de la concesión de los recursos que nos convocan (v. fs. 399, 26/06/14), bien pudo determinarse su procedencia formal de acuerdo al anterior límite de apelabilidad, es decir, la suma de $ 13.500.- ($ 45 x 300, conforme Asamblea 131 del C.P.A.C.F. del 18/12/12).

    Por lo tanto, estimo que en el particular caso de autos, y pese a tales circunstancias, corresponde acceder al examen de los recursos intentados, aunque –adelanto- no tendrán favorable recepción.

  4. En primer lugar, en lo que atañe a los agravios de las demandadas vinculados al encuadre jurídico que se le dio a la cuestión de fondo objeto de debate en estos autos, cabe señalar con carácter liminar que, más allá de los reparos que merecen las quejas desde el aludido punto de vista formal y en virtud de lo normado por el art. 116 de la L.O., lo cierto y relevante es que aun teniendo en cuenta la totalidad de las argumentaciones...

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