Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Marzo de 2023, expediente FBB 005234/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5234/2021/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 23 de marzo de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 5234/2021/CA1, caratulado: “PAIJE, D., c/ Anses, s/

Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo en virtud

de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de

2022.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1. La jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, dispuso la redeterminación del

haber inicial y su posterior movilidad según las pautas establecidas en los fallos “V., “M.

y “M., difirió el pedido de reajuste de la PBU a la etapa de liquidación, admitió la excepción

de prescripción interpuesta por la demandada, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas por

su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.

2. El 5 de diciembre de 2022 apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social,

quien se agravia de que la sentencia: a) ordena aplicar los precedentes “M. y “V.” a los

aportes efectuados en carácter de autónomo y su aplicación simultánea resulta contradictoria; b)

ordena diferir el tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo de la liquidación; y c) ordena

integrar el haber previsional al mensual diciembre 2020 con el porcentaje de incremento que la parte

actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión legalmente dispuesta por la ley 27.541.

3. El 6 de diciembre de 2022 apeló la parte actora quien se agravia de que la sentencia: a)

difiere para la etapa de liquidación el tratamiento de la actualización de la PBU como así también la

validez constitucional de los topes; y b) rechaza la redeterminacion del haber inicial.

4. Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el

amparo de la ley 24.241, obteniendo la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la

prestación adicional por permanencia.

5. Ahora bien, y a fin de resolver el agravio relativo al reajuste del haber inicial por aportes

ingresados por servicios prestados en relación de dependencia, considero conveniente señalar en

primer término que según surge del detalle de otorgamiento del beneficio la solicitud de aquel data

del 6/12/2018.

Toda vez que la actualización de las remuneraciones computables para el cálculo del haber

inicial se realizó de conformidad con la ley 27.426, y tal normativa no fue cuestionada, es que

corresponde confirmar la resolución recurrida y rechazar la redeterminación solicitada por la parte

actora.

6. Ahora bien, y a fin de resolver el agravio relativo al reajuste del haber inicial por aportes

ingresados por servicios prestados en forma autónoma, corresponde estar al procedimiento fijado por

la CSJN en autos “V., L.M. s/ Jubilación” del 28/03/85. En dicho precedente el Superior

Tribunal adoptó el concepto de la equivalencia, vinculando la renta por la cual se efectuaron los

aportes con los haberes mínimos vigentes en cada mes.

A fin de determinar el nivel inicial de la prestación debe tenerse en cuenta la totalidad de

los aportes autónomos realizados, sin limitación alguna, a fin de reflejar adecuadamente el esfuerzo

contributivo (“M., Simón c/ Anses s/ Inconstitucionalidad ley 24.463” del 20/5/2003).

Diferente solución corresponde a los servicios autónomos computados de conformidad a

planes especiales de regularización de obligaciones autónomas. Éstos no resultan actualizables por

no haber sido ingresados en tiempo análogo al desarrollo de las tareas.

7. Entiendo imperioso señalar, en relación a los agravios planteados respecto a la

actualización de la PBU, que el haber del componente en cuestión estaba regulado en el texto

Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A., Secretaria Federal #35951782#361501422#20230317133438280

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5234/2021/CA1 – S.I.–.S.. Previsional original de la ley 24.241 por el art. 20, que disponía: “El haber mensual de la Prestación Básica

Universal se determinará de acuerdo con las siguientes normas:

  1. Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del

    inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio

    previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente;

  2. Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45)

    años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno

    por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a).”

    La unidad AMPO fue sustituida por el MOPRE en agosto de 1997.

    El valor del AMPO/MOPRE se mantuvo fijo en $80 desde el 1/4/1997 hasta el 28/2/2009.

    La CSJN en el precedente “B. reconoció el deterioro de las prestaciones jubilatorias

    durante los años 2002 a 2006, otorgando para el período en cuestión un aumento del 88,57%.

    Por otra parte, en la causa “Quiroga”, al requerirse la actualización del componente PBU,

    el Máximo Tribunal señaló que debía considerarse de manera concreta que incidencia tenía la

    ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial.

    En caso de producirse una merma, para que el reclamo deviniera procedente debía constatarse al

    USO OFICIAL

    tiempo de la liquidación si el nivel de quita resultaba confiscatorio.

    Tiene dicho esta Cámara que el...

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