Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Mayo de 2023, expediente FBB 008453/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8453/2022/CA1 – S.I.–.S.. P.B.B., 11 de mayo de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 8453/2022/CA1, caratulado: “PAGLIONI, Ricardo

Osmar, c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto

al acuerdo en virtud de la apelación interpuesta por la administración demandada contra la sentencia

dictada el 3 de febrero del corriente.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. La jueza de grado rechazó parcialmente a la demanda, dispuso el reajuste por movilidad

    del haber según las pautas establecidas en el fallo “M., difirió el tratamiento del pedido de

    reajuste de la PBU a la etapa de liquidación, declaró la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley

    24.463 para el caso en que las partes acrediten la confiscatoriedad que surge de su aplicación al

    presentar la liquidación de autos, resolvió en forma contradictoria la excepción de prescripción

    interpuesta por la demandada, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas por su orden (ley

    24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.

  2. El 10 de febrero apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quién se

    agravia de que la sentencia: a) ordena diferir el tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo

    de la liquidación; b) declara la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463; y c) ordena

    integrar el haber previsional al mensual diciembre 2020 con el porcentaje de incremento que la parte

    actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión legalmente dispuesta por la ley 27.541.

  3. Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio previsional el

    6/10/2021 bajo el amparo de la ley 24.241, habiendo ingresado aportes por servicios prestados tanto

    en relación de dependencia como de manera autónoma.

    El 9/5/2022 la parte interpuso un reclamo en sede administrativa, cuya denegatoria dio

    origen a la presente.

  4. Ahora bien, a fin de ingresar en el tratamiento de los agravios planteados, deviene

    oportuno señalar, en relación a la actualización de la PBU, que el haber del componente en cuestión

    estaba regulado en el texto original de la ley 24.241 por el art. 20, que disponía: “El haber mensual

    de la Prestación Básica Universal se determinará de acuerdo con las siguientes normas:

    1. Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del

      inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio

      previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente;

    2. Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45)

      años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno

      por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a).”

      La unidad AMPO fue sustituida por el MOPRE en agosto de 1997.

      El valor del AMPO/MOPRE se mantuvo fijo en $80 desde el 1/4/1997 hasta el 28/2/2009.

      La CSJN en el precedente “B. reconoció el deterioro de las prestaciones jubilatorias

      durante los años 2002 a 2006, otorgando para el período en cuestión un aumento del 88,57%.

      Por otra parte, en la causa “Quiroga”, al requerirse la actualización del componente PBU,

      el Máximo Tribunal señaló que debía considerarse de manera concreta que incidencia tenía la

      ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial.

      En caso de producirse una merma, para que el reclamo deviniera procedente debía constatarse al

      tiempo de la liquidación si el nivel de quita resultaba confiscatorio.

      Tiene dicho esta Cámara que el reajuste del componente, en caso de acreditarse la

      confiscatoriedad que genera la no actualización del mismo, debe necesariamente efectuarse con el

      Fecha de firma: 11/05/2023

      Alta en sistema: 12/05/2023

      Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.A., Secretaria Federal #36766110#367749975#20230505122850029

      Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8453/2022/CA1 – S.I.–.S.. Previsional índice seleccionado por la jueza de grado. Ello así toda vez que el recalculo del MOPRE con el

      índice INDEC establecido por el precedente “B.” resulta ser la metodología más equitativa, ya

      que todas las PBU terminan siendo iguales cualquiera sea la fecha de adquisición, sin generar

      desigualdades injustificadas La ley 26.417 modificó el art. 20 de la ley 24.241 y fijó a partir de marzo de 2009 el monto

      de la PBU en una suma fija, disponiendo textualmente que “El monto del haber mensual de la

      Prestación Básica Universal se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS ($

      326)”.

      El valor de aquella surgió de aplicarle a la PBU del art. 20 del texto original de la ley

      24.241 (PBU= 2,5 x MOPRE = 2,5 x 80 = $200) los aumentos dispuestos entre junio 2006 y marzo

      2009 (PBU= 200 x 1,11 x 1,13 x 1,125 x 1,075 x 1, 075 x 1,1169 = 364,26).

      Teniendo presente el origen de la suma fija es que esta Cámara consideró plenamente

      aplicable para la redeterminación de las PBU otorgadas con posterioridad a la sanción de la ley

      26.417, la doctrina dispuesta por la CSJN en autos “Q., debiendo recurrirse para su reajuste a

      la fórmula de cálculo prevista en el texto original de la ley 24.241.

      USO OFICIAL

      Esto conlleva entonces a que los beneficiarios que acrediten más de treinta y hasta cuarenta

      y cinco años como máximo de servicios, tendrán derecho al incremento del componente en la

      medida establecida en el art. 20 inc. b) del texto original de la norma.

      En consecuencia, no corresponde hacer lugar al agravio planteado.

  5. En punto a la aplicación de los topes máximos previstos normativamente, la a quo

    resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 para el caso en que las

    partes acrediten la confiscatoriedad que surge de su aplicación al presentar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR