Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Mayo de 2023, expediente FBB 008453/2022/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8453/2022/CA1 – S.I.–.S.. P.B.B., 11 de mayo de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 8453/2022/CA1, caratulado: “PAGLIONI, Ricardo
Osmar, c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto
al acuerdo en virtud de la apelación interpuesta por la administración demandada contra la sentencia
dictada el 3 de febrero del corriente.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
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La jueza de grado rechazó parcialmente a la demanda, dispuso el reajuste por movilidad
del haber según las pautas establecidas en el fallo “M., difirió el tratamiento del pedido de
reajuste de la PBU a la etapa de liquidación, declaró la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley
24.463 para el caso en que las partes acrediten la confiscatoriedad que surge de su aplicación al
presentar la liquidación de autos, resolvió en forma contradictoria la excepción de prescripción
interpuesta por la demandada, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas por su orden (ley
24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.
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El 10 de febrero apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quién se
agravia de que la sentencia: a) ordena diferir el tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo
de la liquidación; b) declara la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463; y c) ordena
integrar el haber previsional al mensual diciembre 2020 con el porcentaje de incremento que la parte
actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión legalmente dispuesta por la ley 27.541.
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Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio previsional el
6/10/2021 bajo el amparo de la ley 24.241, habiendo ingresado aportes por servicios prestados tanto
en relación de dependencia como de manera autónoma.
El 9/5/2022 la parte interpuso un reclamo en sede administrativa, cuya denegatoria dio
origen a la presente.
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Ahora bien, a fin de ingresar en el tratamiento de los agravios planteados, deviene
oportuno señalar, en relación a la actualización de la PBU, que el haber del componente en cuestión
estaba regulado en el texto original de la ley 24.241 por el art. 20, que disponía: “El haber mensual
de la Prestación Básica Universal se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
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Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del
inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio
previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente;
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Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45)
años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno
por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a).”
La unidad AMPO fue sustituida por el MOPRE en agosto de 1997.
El valor del AMPO/MOPRE se mantuvo fijo en $80 desde el 1/4/1997 hasta el 28/2/2009.
La CSJN en el precedente “B. reconoció el deterioro de las prestaciones jubilatorias
durante los años 2002 a 2006, otorgando para el período en cuestión un aumento del 88,57%.
Por otra parte, en la causa “Quiroga”, al requerirse la actualización del componente PBU,
el Máximo Tribunal señaló que debía considerarse de manera concreta que incidencia tenía la
ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial.
En caso de producirse una merma, para que el reclamo deviniera procedente debía constatarse al
tiempo de la liquidación si el nivel de quita resultaba confiscatorio.
Tiene dicho esta Cámara que el reajuste del componente, en caso de acreditarse la
confiscatoriedad que genera la no actualización del mismo, debe necesariamente efectuarse con el
Fecha de firma: 11/05/2023
Alta en sistema: 12/05/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #36766110#367749975#20230505122850029
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8453/2022/CA1 – S.I.–.S.. Previsional índice seleccionado por la jueza de grado. Ello así toda vez que el recalculo del MOPRE con el
índice INDEC establecido por el precedente “B.” resulta ser la metodología más equitativa, ya
que todas las PBU terminan siendo iguales cualquiera sea la fecha de adquisición, sin generar
desigualdades injustificadas La ley 26.417 modificó el art. 20 de la ley 24.241 y fijó a partir de marzo de 2009 el monto
de la PBU en una suma fija, disponiendo textualmente que “El monto del haber mensual de la
Prestación Básica Universal se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS ($
326)”.
El valor de aquella surgió de aplicarle a la PBU del art. 20 del texto original de la ley
24.241 (PBU= 2,5 x MOPRE = 2,5 x 80 = $200) los aumentos dispuestos entre junio 2006 y marzo
2009 (PBU= 200 x 1,11 x 1,13 x 1,125 x 1,075 x 1, 075 x 1,1169 = 364,26).
Teniendo presente el origen de la suma fija es que esta Cámara consideró plenamente
aplicable para la redeterminación de las PBU otorgadas con posterioridad a la sanción de la ley
26.417, la doctrina dispuesta por la CSJN en autos “Q., debiendo recurrirse para su reajuste a
la fórmula de cálculo prevista en el texto original de la ley 24.241.
USO OFICIAL
Esto conlleva entonces a que los beneficiarios que acrediten más de treinta y hasta cuarenta
y cinco años como máximo de servicios, tendrán derecho al incremento del componente en la
medida establecida en el art. 20 inc. b) del texto original de la norma.
En consecuencia, no corresponde hacer lugar al agravio planteado.
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En punto a la aplicación de los topes máximos previstos normativamente, la a quo
resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 para el caso en que las
partes acrediten la confiscatoriedad que surge de su aplicación al presentar la...
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