Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Diciembre de 2016, expediente CNT 053888/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 53.888/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50325 CAUSA Nº 53.888/2013 –SALA VII– JUZGADO Nº 72 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “PAGARDOY JUAN CARLOS C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que admitió el reclamo, llega apelada por la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 243/54, el que no mereciera réplica por parte de la demandada.

    La representación letrada de la actora apela a fs. 243, los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

  2. La accionante cuestiona la decisión de grado, en función de que el magistrado a quo, rechazó el reclamo por incapacidad psicológica a pesar de lo informado por el perito médico actuante en razón del accidente que sufriera.

    Sostiene que no existen motivos para apartarse de lo expresado en el dictamen médico, en el que se estableció una incapacidad comprensiva de dicha patología.

    Adelanto que le asiste razón al recurrente.

    En efecto a fs. 191/1, basándose en el psicodiagnóstico obrante a fs. 176/182, que se efectuara el actor en el Servicio de Salud Mental del Hospital Municipal “Dr. Juan C.

    Aramburu” de la Localidad de Pehuajó, el experto señala que, como efecto traumático del siniestro el actor presenta síntomas de sentimientos de Inseguridad, vulnerabilidad, desgano anímico, irritabilidad, sentimientos de decepción y desamparo por parte de la atención médica recibida. Asimismo consignó que se produce una merma en su capacidad productiva, dificultad para realizar tareas que antes efectuaba, angustia, estado reactivo, a situación vivencial traumática y conductas evitativas en el área social y recreativa y concluyó que el peritado es portador de un síndrome de estrés post traumático con manifestación depresiva grado II, que le ocasiona una incapacidad del 5% de la T.O.

    Los magistrados deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias –

    en este caso perito médico– quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los jueces carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de estos auxiliares de la justicia.

    Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho “A.F., L. c/ Hospital Italiano – Sociedad Italiana de Beneficencia”: “Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.: “Tratado…” 1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales.

    Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19940591#169600449#20170201091813164 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA...

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