PAGANO ROBERTO EDUARDO c/ AUSTRAL LINEAS AEREAS Y OTROS s/SUMARIO
Fecha | 12 Febrero 2019 |
Número de expediente | COM 118613/2001 |
Número de registro | 222030251 |
Poder Judicial de la Nación PAGANO ROBERTO EDUARDO C/ AUSTRAL LINEAS AEREAS Y OTROS S/
ORDINARIO. E.. N° 118613/2001.
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia del Sr.
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Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “PAGANO
ROBERTO EDUARDO C/ AUSTRAL LINEAS AEREAS Y OTROS S/
ORDINARIO” (Registro de Cámara n° 118613/2011), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 15, S.N.. 29, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debía votar en primer lugar la Vocalía N° 1, luego la N° 3 y seguidamente la N° 2. Dado que por renuncia de la D.I.M. la Vocalía N° 1 se halla actualmente vacante,
la causa pasó para emitir primer voto a la D.M.E.U. (vocalía N° 3) y luego, en segundo término, al D.A.A.K.F. (vocalía N° 2),
razón por la cual solo estos dos últimos Magistrados intervienen en el presente Acuerdo (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:
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Los antecedentes del caso. Fallo de la Corte Suprema.
1) Vienen los presentes autos a esta S. “A”, a fin de que se dicte nuevo fallo con arreglo a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (véanse fs.
2349/2351).
En sus considerandos, el Máximo Tribunal de la Nación dejó sentado que los agravios del apelante fueron objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la Señora Procuradora Fiscal Subrogante por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyos fundamentos se remitió (véanse fs. 2178/2181).
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a) En efecto, en ocasión de referirse a lo decidido por la S. D del fuero, la Señora Procuradora Fiscal Subrogante señaló que en ese pronunciamiento se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se mantuvo la condena a la empresa “Transporte 20 de Junio S.A.” a resarcir los daños sufridos por el actor el 26.04.1999 al ser trasportado por un ómnibus de propiedad de esa empresa y a su aseguradora “Protección Mutual de Seguros de Transportes Públicos de Pasajeros”
y, por otro lado, se modificó la resolución recurrida rechazando la demanda deducida contra “Aerolíneas Argentinas S.A.”, “A.S. y su aseguradora “HSBC La Buenos Aires Compañía de Seguros S.A.”, a la vez que se disminuyeron los montos de los resarcimientos fijados en concepto de “lucro cesante por incapacidad parcial y Fecha de firma: 12/02/2019
Alta en sistema: 28/03/2019
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación permanente” y “daño moral”. Se señaló también que, la S. D rechazó la aclaratoria interpuesta por la parte actora, luego de considerar que la condena no contemplaba intereses, por entender que no era revisable tal cuestión al no haber sido materia de agravio por ante esa Alzada.
Señaló la Procuradora que también se sostuvo en ese decisorio, por mayoría que sólo existía responsabilidad aeronáutica por los daños sufridos por un pasajero, en los términos del art. 139 del C.igo Aeronáutico, cuando el accidente se producía a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarco o desembarco;
entendiendo que, aún cuando las empresas aéreas hubieran actuado como facilitadoras o intermediarias del transporte terrestre, debía exonerarse de responsabilidad a las aerolíneas debido a que el accidente se ocasionó en el tramo terrestre. Manifestó también que la S. tuvo en cuenta que la utilización del ómnibus siniestrado habría sido de carácter optativo para el pasajero y que no obedeció a órdenes o instrucciones concretas del trasportista aéreo; agregando que dicho Tribunal tuvo en consideración que el actor había prestado su consentimiento para ser conducido por ese medio y lo había elegido entre otras alternativas que preveía la reglamentación aeronáutica.
Enfatizó la Procuradora que, según la S. D, lo celebrado en la especie no fue un contrato de transporte único debido a que la aerolínea no se había comprometido previamente con el pasajero a proveer el transporte terrestre,
entendiendo que, por el contrario, cada transporte conservó su individualidad y que, por ello, se regían por sus reglas específicas.
En ese contexto, señaló que dicha S. consideró que únicamente cabía responsabilizar a la empresa “Transportes 20 de Junio S.A.” en los términos del art.
184, C.. Comercio y, consiguientemente, a su aseguradora, “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros S.A.”.
Finalmente, dicha S. estimó que resultaban excesivos los montos fijados en concepto de “lucro cesante por incapacidad parcial y permanente” y “daño moral”, disminuyéndolos a $ 450.000 y a $ 50.000, respectivamente, y desestimó el cálculo de intereses por las razones vertidas supra.
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b) La Señora Procuradora apuntó que contra dicha sentencia el actor dedujo recursos extraordinarios en fs. 2046/66 y 2097/2108, cuya denegación parcial (fs.
2150/1) dio lugar al recurso de queja que fuera materia de estudio.
El recurrente sostuvo en su planteo: i) que la sentencia de la Cámara había incurrido en arbitrariedad, en primer lugar, al exonerar de responsabilidad a “Aerolíneas Argentinas”, “A. y a su aseguradora tras omitir considerar hechos relevantes de la causa, al no haber tenido en cuenta que su parte y “A. nunca pactaron un transporte en parte terrestre y en parte aéreo, sino solo aéreo (tramo Buenos Aires - S.L.) y que habían sido las aerolíneas quienes decidieron cumplir su Fecha de firma: 12/02/2019
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Poder Judicial de la Nación obligación en parte por transporte terrestre, añadiendo que las empresas aéreas no actuaron como meras facilitadoras, sino que contrataron el viaje chárter para cumplir con su obligación de transportarlo sano y salvo a la ciudad de S.L.; ii) que esa decisión fue impuesta a los pasajeros sin consultarlos, lo que constituyó un abuso de posición dominante y cercenó su facultad de elegir libremente, añadiendo que las empresas nunca informaron a los pasajeros sobre las alternativas que tenían, ni al iniciarse el vuelo, ni al aterrizar en la ciudad de S.J.; iii) que la S. D tuvo por probado el consentimiento del actor sin ninguna prueba, cuando la resolución 1532/98
del Ministerio de Economía exigía que la elección de los pasajeros fuera voluntaria y expresa; iv) que el contrato entre la aerolínea y una empresa terrestre se trataba de un caso de transporte coligado, el cual no estaba tipificado en el C.igo Aeronáutico, por lo que debía regirse por los principios generales del derecho aeronáutico, los usos y costumbres de la actividad aérea y por las leyes análogas o los principios generales del derecho común (art. 2 del C.. Aeronáutico); v) que la sentencia apelada desconocía el reconocimiento de responsabilidad expresado por las aerolíneas al sufragar gastos médicos derivados del accidente durante el año 1999; vi) que, en cuanto a la disminución del monto de la indemnización, la Cámara, sin fundamentos y haciendo referencia a lo reclamado en la demanda, fijó un monto mínimo en concepto de “daño moral” y disminuyó notablemente el resarcimiento por “incapacidad sobreviniente”,
aún pese a que, según los peritajes médicos, los daños sufridos por su persona permanecen y se agravarán en el futuro y -finalmente-, vii) que resultaba arbitrario el rechazo de la aclaratoria interpuesta y la consecuente falta de fijación de intereses,
afirmando que se ha incurrido en un exceso de rigor formal y destruido la integridad de la indemnización protegida constitucionalmente (art. 17 de la Constitución Nacional).
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c) Llegado a ese punto, la Señora Procuradora Fiscal por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que los recursos extraordinarios interpuestos contra la sentencia definitiva de la causa y su aclaratoria habían sido mal denegados y que, consiguientemente, cabía hacer lugar a las quejas planteadas por el actor, con los siguientes alcances:
i) Si bien las cuestiones de hecho y de derecho común eran ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, la Corte ha resuelto en numerosos precedentes que, ante las particularidades que presentaban determinados casos, el análisis de aspectos como los señalados permitía la excepción posible a dicha regla sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
ii) La decisión recurrida no constituía una derivación razonada de las normas que regulaban la responsabilidad de los accidentes de transporte y omitía considerar constancias de la causa referidas a la falta de consentimiento de los pasajeros, a la intervención de las aerolíneas en la concreción del contrato de Fecha de firma: 12/02/2019
Alta en sistema: 28/03/2019
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación transporte terrestre para cumplir con su obligación de transportar a los pasajeros sanos a la ciudad de S.L. y al no integrar la condena con intereses.
iii) Por el contrario, los agravios vinculados con el monto indemnizatorio constituían cuestiones de hecho y prueba, ajenas a esta instancia extraordinaria, y los argumentos de la apelante solo exhibían una mera discrepancia con los fundamentos dados por los jueces de la causa; aclarando -en tal sentido- que el fallo atacado, más allá
de su acierto o error, se sustentaba en argumentos suficientes que excluían cualquier planteo de arbitrariedad.
iv) Una vez descartada la aplicación del art. 139 del C.. Aeronáutico...
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