Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 29 de Abril de 2019, expediente CCF 004950/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 4950/2014: “P.S.A. c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”. Juzgado 10, Secretaría 19 En Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S. III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “P.S.A. c/

Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora G.M. dijo: I. El juez a quo resolvió admitir parcialmente la

demanda promovida por P.A., con el objeto de que le fueran

resarcidos los daños y perjuicios sufridos a raíz de diversos cortes de

energía que tuvo en su local comercial, durante la segunda mitad del

mes de diciembre de 2013. En consecuencia, condenó a Edesur S. A.

a pagarle la suma de $610.117,77, con más sus intereses y costas por

considerar que quedó debidamente acreditada tanto la relación

contractual entre las partes como los cortes del suministro eléctrico

alegados y los daños sufridos. La reparación incluyó la suma de

$23.650 en concepto de reintegro de gastos y $586.467,77 por lucro

cesante (ver fs. 551/556).

Este pronunciamiento fue apelado por la parte

demandada a fs. 557, recurso que fue concedido a fs. 558. Expresó

agravios a fs. 564/585 cuyo traslado fue respondido por la contraria a

fs. 587/590.

  1. Previo al análisis de los agravios articulados,

    corresponde que me expida sobre el derecho aplicable a la resolución

    del presente conflicto atento a que a partir del 1° de agosto de 2015, se

    Fecha de firma: 29/04/2019 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #24148360#232962071#20190429132110692 encuentra vigente un Código Civil y Comercial Unificado que

    reemplaza al Código Civil y al Código de Comercio que se

    encontraban en vigor tanto al momento de los hechos, como al tiempo

    de la traba de la litis. En el caso, nos encontramos frente a una

    relación generada por un contrato y por ello en este caso la ley que

    rige la responsabilidad civil es la vigente al momento de la producción

    del hecho generador del daño, es decir el incumplimiento contractual

    (causa 6.681/1999 del 10/03/2016). No obstante que propicio aplicar a

    este conflicto el Código Civil de V. Sarsfield no descarto citar

    algunas normas del nuevo ordenamiento como doctrina corroborante

    con la fundamentación jurídica que adoptaré.

  2. En lo principal, la demandada cuestiona la

    responsabilidad que se le atribuye argumentando que se originó en un

    hecho fortuito como fue la cuestión climática y el congelamiento de

    las tarifas, cuestionando largamente las decisiones estatales en materia

    de energía. Luego se agravia por la suma establecida en concepto de

    lucro cesante que considera excesiva, sobre todo teniendo en cuenta

    que para ello se ha apartado del informe suministrado por el ENRE y

    lo dictaminado por el experto.

    Con respecto a la cuestión de fondo, he señalado con

    anterioridad (causa 8.587/05 del 27/9/12 y sus citas), que en materia

    de responsabilidad contractual no es necesario que el acreedor pruebe

    la culpa del deudor y le basta con demostrar el incumplimiento en que

    éste ha incurrido para que aquélla se presuma, porque el aspecto

    subjetivo se halla implícito en el propio incumplimiento,

    quedando a cargo del obligado acreditar que la inejecución no le es

    imputable o que no lo es en su totalidad.

    Fecha de firma: 29/04/2019 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #24148360#232962071#20190429132110692 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Además, quien se obliga a la prestación de un servicio

    público esencial (en el caso, el de electricidad) lo debe realizar en

    condiciones adecuadas para llenar el fin para el que fue pactado y

    resulta responsable, de los perjuicios que cause su incumplimiento o

    su irregular ejecución (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    doctrina de Fallos: 182:5; 307:82; entre otros).

    Por otra parte, no puede perderse de vista que a los

    usuarios les asiste el derecho, de rango constitucional incluso, a la

    calidad y eficacia de los servicios públicos, así como a la protección

    de su seguridad e intereses económicos (art. 42 de la Constitución

    Nacional). Y en este sentido, los jueces son también "autoridades"

    que proveerán a la protección de los derechos de los usuarios

    (conf. S. II, causa 317/07, 25/08/09 y sus citas, entre otras).

    En el caso se encuentra fuera de discusión la relación

    contractual entre las partes. Asimismo, de la lectura del informe

    suministrado por el ENRE surge que el usuario en cuestión había

    tenido los siguientes cortes de suministro: 16/12/13 a las 14:44:49hs.

    hasta las 20:15:13hs. (331 minutos) y el 18/12/13 a las 7:44:04hs.

    hasta las 19:46:58 hs. (722 minutos) (ver fs. 170/171).

    A la luz de estos hechos y sin perjuicio de lo que

    después se analizará respecto de los informes del ENRE, queda

    debidamente configurada la responsabilidad objetiva del prestador,

    que sólo puede exonerarse acreditando la interrupción del nexo causal

    (arts. 511 y 512 del Código Civil). Es decir que le corresponde a la

    demandada probar con aptitud suficiente, que ha existido caso fortuito

    o fuerza mayor. O dicho de otro modo, la existencia de alguna

    eximente que revista las notas de...

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