Sentencia de Sala “A”, 20 de Abril de 2010, expediente 2585

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorSala “A”

Objeto19- revoca- salido Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario mero 69/I Rosario, 20 de abril de 2010.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente nro. 2585P de entrada, caratulado: “P., T.R.;

V., E. s/ Art. 263 del C.P.” (Expte. nro. 436/03

del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad), del que resulta que:

Vienen los autos a consideración de la Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de primera instancia a fs. 261/262, contra el auto N°

548, dictado el 29 de septiembre de 2008 (fs. 258/260).

Por medio del decisorio impugnado se resolvió declarar la falta de mérito de T.R.P. y E.O.V., en orden a los hechos que les fueran imputados en sus indagatorias.

Al apelar la resolución del juez de primera instancia el señor F. expresó que los imputados pertenecen USO OFICIAL

al Ejército Argentino y en el momento de acaecer el hecho investigado se desempeñaban como “Jefe” y “Encargado” de la Compañía de Municiones del Batallón de Arsenales N° 603, por lo cual revestían calidad de funcionarios públicos y el hecho habría ocurrido justamente en el ejercicio de dicha función.

Que por ello tenían la guarda y custodia del material sustraído, no precisando que una autoridad los constituyese en administradores o depositarios del explosivo. Destaca que la circunstancia de que el material se encontrara “inmovilizado”

no desacredita lo argumentado, ya que “…se trata de aquellos bienes que el funcionario maneja, es decir, aquellos de los cuales puede disponer en su función administrativa” y lo sustraído eran efectos que habían sido confiados a su custodia.

Resalta que conforme al “Reglamento Funcional Público del Ejército Argentino” obrante a fs. 171/174 –que reproduce en su parte pertinente- a los imputados les correspondía la responsabilidad por la guarda, custodia y conservación del material depositado en el arsenal. Por ello estima que corresponde dictar el procesamiento de P. y V. en orden al delito previsto y penado por el art. 262 del C.P..

Concedido el recurso a fs. 264, se elevaron las actuaciones a la alzada (fs. 269), radicándose ante esta Sala “A” (fs. 270). El señor F. General mantuvo el recurso interpuesto por su inferior de grado a fs. 275.

Celebrada la audiencia prevista por el art.

454 del C.P.P.N., compareció la señora Defensora Pública Oficial, Dra. R.G., por ambos imputados, y por la Fiscalía General, el Dr. R.D.B..

El representante del Ministerio Público Fiscal expresó que se debe revocar el auto recurrido en tanto P. y V. eran J. y Encargado respectivamente y tenían la guarda y custodia de los elementos desaparecidos, y que además, eran responsables de dicho material aunque no hayan sido formalmente constituidos en calidad de depositarios.

La defensa señaló, en primer término, que más allá de lo dispuesto en el código de forma, los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, incorporados a la C.N., garantizan el derecho al “doble conforme” sólo a quienes adquieren la calidad de procesados. En otro orden manifestó que los argumentos expuestos por la Fiscalía no apuntan a apelar un auto de falta de mérito, sino que se dirigen a una discrepancia en cuanto a la calificación jurídica. Ello así por cuanto el Juez calificó los hechos en las previsiones del art. 263 del C.P. y la Fiscalía pidió la aplicación del art. 262 del C.P.,

por lo cual, llegado el caso de dictarse auto de procesamiento se deberá indagar nuevamente a sus defendidos para imputarles el tipo referido en último término. Por otra parte estimó que la medida adoptada no obsta a que el Ministerio Público Fiscal pueda continuar con la investigación ya que la instrucción se encuentra delegada. También expresó que el tipo acuñado en el art. 262 del C.P. es una figura culposa y no se han acreditado en la causa elementos suficientes como para imputar este delito, como tampoco se ha acreditado que haya existido una actitud negligente o imprudente. Citó doctrina en apoyo de su posición, destacando que no está probado que por la negligencia de P. un tercero haya sustraído los elementos (acto doloso de un tercero) y que no se han probado los elementos subjetivos ni objetivos del tipo penal. Concluye que en el caso se trata de una cuestión de calificación legal, y por lo tanto inapelable,

peticionando se confirme el auto recurrido.

La Fiscalía retomó la palabra expresando que lo postulado por la contraria no corresponde a esta etapa Objeto19- revoca- salido Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario del proceso ya que es una defensa de fondo, lo que fue replicado luego por la defensa.

Habiendo pasado el Tribunal a deliberar quedan los autos en estado de resolver.

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Tal como surge de la denuncia que da origen a estas actuaciones el responsable del Batallón de Arsenales N° 603, sito en la ciudad de F.L.B.,

    Teniente Coronel H.V.M., anotició al J. a cargo del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad, que en fecha 19 de septiembre de 2003 como resultado de un control interno en los depósitos de munición y explosivos de esa unidad se detectó el faltante de 7.256 cartuchos de propulsión de morteros de 81

    mm., y de 23.171 cargas complementarias para morteros de 81 mm.

    (fs. 1). También se aclaró que parte del material faltante USO OFICIAL

    corresponde a una causa judicial tramitada ante el Juez Federal de la ciudad de Río Cuarto (fs. 3, 4, 5) y que dicho material había sido enviado a la...

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