Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 20 de Marzo de 2023, expediente CIV 070554/2010/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

70554/2010

PAEZ SIMON ADOLFO c/ UGOFE S.A. LINEA GENERAL

ROCA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de marzo de 2023.- HC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Mediante el pronunciamiento del 31.10.2022 el Sr. Juez de grado desestimó la impugnación del Estado Nacional (obligado al pago de la condena y de las costas) respecto de la liquidación practicada por la parte actora,

    aprobando la misma.

    Contra lo así resuelto se alza el representante del Estado Nacional, cuyo memorial de fecha 04.11.2022 fue contestado por la actora el 22.11.2022.

  2. El Estado Nacional alega que no debe los intereses liquidados por la actora porque depositó y dio en pago el importe correspondiente al capital de condena en tiempo oportuno.

    Afirma que lo resuelto por el magistrado contraviene las disposiciones de orden público que rigen el pago de las condenas a su cargo y, por lo tanto, su derecho de propiedad Indica que, en el caso de autos, en fecha 03.02.2021 se aprobó la liquidación de la sentencia de autos. Con posterioridad, se procedió a acreditar la previsión presupuestaria.

    Señala también, que no existe mora por parte del Estado Nacional, lo que Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    impediría la aplicación de las previsiones del art. 770 del CCCN.

  3. Corresponde recordar que el art. 22 de la ley 23982 dispone que "a partir de la entrada en vigencia de la presente ley,

    el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones o causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario"

    De tal manera, la norma impone al obligado la carga de tramitar el reconocimiento de una partida presupuestaria conforme con la deuda pendiente de cumplimiento, en el presupuesto del año siguiente.

    En el caso concreto de autos,

    mediante pronunciamiento firme de esta Sala de fecha 24.07.2020 se dispuso que la ejecución del crédito reconocido en virtud de la misma debía ajustarse al procedimiento previsto por el art. 22 de la ley 23982.

    Dicho ello, es del caso destacar que a los fines de resolver la cuestión bajo examen, no se...

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