Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Abril de 2023, expediente CNT 040694/2019

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 40694/2019

AUTOS: “PAEZ PASTRAN MARÍA ESTELA C/ RODRIGUEZ TAPIA MIRTHA

ROSARIO S/ DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 28/12/2022, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida, se alzan las partes demandada y actora a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente y respectivamente replicados por las contrarias (ver contestación de agravios de la actora y demandada). La letrada interviniente por la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

La demandada se agravia porque el Sr. Juez a quo consideró injustificado el despido por ella dispuesto y la condenó a abonar las indemnizaciones de ley. Objeta el monto de condena por considerarla de imposible cumplimiento en especial por los intereses aplicados. Cuestiona la viabilización de la indemnización del art. 132 bis LCT. Por último, apela la imposición de costas y los honorarios regulados.

La parte actora, en tanto, se queja porque no se hizo lugar al incremento del art. 1 de la ley 25323. Critica la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la indemnización del art. 132 bis LCT por la totalidad de los períodos en los que no se ingresaron los aportes y solicita que se tengan en cuenta la totalidad de aquéllos a los efectos del cómputo de la multa en cuestión.

Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal, comenzaré por analizar la queja de la parte demandada destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto juzgó injustificada la ruptura y, por ende, la condenó al pago de las indemnizaciones de ley. Sostiene que, contrariamente a lo concluido en grado,

cumplió con los requisitos exigidos por la ley para dar por finalizado el vínculo de acuerdo Fecha de firma: 26/04/2023

a lo establecido por el Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA art. 252 LCT. Manifiesta que se le atribuye la falta de aportes por el Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

período 2002- 2004, según lo informó la AFIP, pese a que por esa época no laboraba para ella y ni siquiera la conocía. Destaca que al formalizar el intercambio telegráfico dio cuenta del plan de facilidades para cubrir los aportes faltantes, los que cumplió sin que en ningún momento realizara reclamo alguno por supuestos aportes omitidos entre el 2002-

2004.

Considero que corresponde desestimar este segmento del recurso.

Hago esta afirmación porque la queja esbozada trasunta una mera discrepancia con lo resuelto que en modo alguno logra conmover a la decisión en crisis (conf. art. 116 LO).

Ello así por cuanto de los términos del fallo atacado se desprende que el a quo consideró que “en atención a lo informado por AFIP con fecha 12/11/20 donde surge que sólo desde el período 10/2004 la trabajadora registra aportes y contribuciones”, cabía concluir que aquella “no contaba –o por lo menos no contaba al momento en que se produjo la prueba informativa- con los años de aportes necesarios a efectos de acceder a la Prestación Básica Universal”. A su vez, sostuvo el sentenciante que no encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para tener por acreditada la modalidad extintiva prevista por el art. 252 de la LCT y ello, después de enunciar cuáles eran ellos, por “no haberse demostrada la entrega, al tiempo de la extinción, de las certificaciones previstas por el art. 80 LCT. También, y a mayor abundamiento, expuso el que “tampoco se había respetado el plazo que indica el mencionado art. 252 de la LCT y ello porque podía observar que el primer emplazamiento databa del 5/1/2017 (CD 79893248) y que el de la extinción fue impuesto el 27/12/2017

con el que comunicaba prescindir de sus servicios desde 3/1/2018…”. Finalmente, el Sr.

Juez puso de relieve que “fue la propia demandada quien sostuvo que los certificados en cuestión los acompañó al momento de la audiencia por ante el SECLO (…) (v. pág. 10 de responde), todo lo cual deja en evidencia el incumplimiento oportuno de los requisitos necesarios para la modalidad extintiva que pretendió articular”.

Ahora bien, ninguna de esas consideraciones aparece rebatida en el memorial en examen pues nada dice la recurrente acerca de la falta de los aportes necesarios para acceder al beneficio que dio cuenta el informe de AFIP del 12/11/20. Tampoco cuestiona la falta de entrega por su parte de las certificaciones del art.

80 LCT necesarias para el inicio del trámite ni de que los acompañó recién en la audiencia del SeCLO, lo que evidenciaba su falta de cumplimiento. Nada dice respecto de la inobservancia del plazo que estipula el art. 252 LCT a fin de disolver el vínculo en dicho marco. Obsérvese que la apelante simplemente se limita a insistir en que cumplió los recaudos que exige el mencionado art. 252 LCT y que se la responsabilizó por la falta de aportes en el período 2002-2004 en el que no era su empleadora cuando en realidad éste no fue el fundamento por el cual se dispuso su condena.

Fecha de firma: 26/04/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Sólo para ser extremadamente claro: en el sub examine no se cursó válidamente la intimación requerida por el art. 252 LCT, toda vez que al formalizársela la trabajadora no se encontraba en condiciones de acceder a la prestación básica universal por insuficiencia de años de servicio con aportes. Así lo manifestó la trabajadora al ser emplazada, y no fue oída. Para más, la empleadora no hizo entrega a la trabajadora de los certificados del art. 80 LCT, de modo tal que el plazo del improcedente emplazamiento nunca empezó a correr. O. resulta corroborar que aún si todo eso no hubiera ocurrido así, el contrato fue disuelto por la empleadora antes del plazo de un año (plazo que, reitero, nunca empezó a correr) contado a partir del perfeccionamiento de la intimación (que, como ya dije, no fue válida).

Desde esta perspectiva, es evidente la queja en el punto no reúne los recaudos de admisibilidad previstos por el citado art 116 LO pues aquella debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora, de modo que la ausencia, como acontece en el sub lite, de objeciones especialmente dirigidas a rebatir todos los fundamentos esenciales del decisorio determina la inexistencia de agravios que deban ser atendidos en la Alzada pues no existe una cabal expresión de éstos (cfr. F., E.M., “Código Procesal”, t. II, p.

266). Como reiteradamente ha señalado esta Sala es carga del apelante demostrar punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador a fin de habilitar la instancia revisora (cfr. esta Sala, S.D. Nº73117,

del 30/03/94 in re: “Tapia, R.c.P., R., íd. Sentencia Definitiva Nro.

100.101 del 9/2/12 in re “F.R.V. c/ Verblan SRL s/ Despido”, entre otras) y esa carga, como vimos, no aparece cumplida en la especie.

En ese contexto, considero que la orfandad argumental apuntada torna firme e incólume este aspecto del fallo e impide rever lo decidido en grado.

La demandada objeta el monto de condena.

Sostiene que resulta excesiva e impagable la condena que le fue impuesta por su actual situación económica, la que ya incluso existía antes de las medidas de ASPO y DISPO que produjeron una parálisis muy importante en su actividad. Expone que se encuentra discapacitada y que no cuenta con ingresos suficientes para cumplirla, en especial si se le adicionan los intereses establecidos por las Actas 2601/14 y 2630/16, por lo que solicita “quizás como una solución para equilibrar la justa reparación…lo establecido por la CNAT en el Acta 2764…incorporando…una capitalización anual…”.

Fecha de firma: 26/04/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Considero que también este segmento del recurso debe ser desestimado pues las circunstancias que invoca como impeditivas para el cumplimiento de la condena impuesta, dados los términos en que fueron expuestas, en modo alguno resultan eximentes ni atendibles para...

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