Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 12 de Mayo de 2015, expediente CNT 050316/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104340 EXPEDIENTE NRO.: 50316/2013 AUTOS: P.M.B. c/M.M.F. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de mayo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en Primera Instancia a fs.

223/227, apela la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 228/229, cuya réplica obra a fs. 236. Por su parte, la demandada se agravia conforme el memorial que acompaña a fs. 231/232 y que mereciera la réplica de su contraria a fs. 235.

Razones de orden metodológico imponen dar tratamiento, en primer lugar, a la apelación incoada por la demandada en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios. Al respecto, se queja el recurrente por cuanto el sentenciante de grado descalificó el despido con causa efectuado por la empleadora. Para así decidir, el juez anterior consideró no cumplidos los requisitos previstos en el art. 243 de la L.CT.

Preliminarmente se debe dejar asentado que no existe controversia en autos en cuanto a que la ruptura de la relación laboral se consumó por medio del despido directo con causa dispuesto por la accionada en fecha 17/04/2013 mediante carta documento 35706831 2, recepcionada por la contraparte en fecha 19/04/2013 (conf. informe Correo Oficial, fs. 162).

Corresponde por ende, analizar la causal en virtud de la que fue decidido el despido con causa en la presente litis. La misiva CD 35706831 2 de fecha 17/04/2013 expedida por la accionada reza de la siguiente manera: “Rechazo su TCL 84742213 por mendaz, temerario e improcedente. (…) Sin perjuicio de lo expuesto y teniendo en cuenta 1) que el día 11/4/13 Ud. amenazó verbalmente e insultó a dos compañeras, las que han realizado la denuncia de ello en forma escrita 2) que el mismo día generó falta de respeto al firmante del presente levantándole la voz y también amenazándolo, delante de familiares de residentes 3) sus antecedentes de sanciones Fecha de firma: 12/05/2015 recientes por similares actos de indisciplina, se procede a despedirle con justa causa.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Liquidación final no indemnizatoria y certificados previstos en el art. 80 de la LCT a su disposición en plazo legal. Buenos Aires 17 de abril de 2013. M., J.C.D. 11.986.647 apoderado de M., M.F..”

Es pertinente señalar que pacífica doctrina y jurisprudencia han sostenido que la notificación última y configurativa del despido (conf.

art. 243 LCT) y la causal alegada resultan decisivos a los fines de la dilucidación de la procedencia del despido. Ante ello, se obliga legalmente al juzgador a ceñirse estrictamente al texto de la comunicación del despido.

A este respecto, señalaré que -con excepción de la tercer causal invocada que implicaría una reiteración de sanción bis in ídem- considero que formalmente la comunicación del distracto efectuada cumple con todos los elementos previstos por el art. 243 LCT. Esto es así puesto que, el demandado practicó el requisito de advertencia previa a la actora, haciéndole saber de la gravedad de sus acciones mediante una sanción de suspensión, y recién posteriormente, y ante un supuesto reiterado episodio de la misma magnitud, procedió a despedirla por considerarlo una injuria suficiente para justificar la denuncia el contrato de trabajo que los unía. De la redacción del texto, surge que el despido decidido por el empleador se fundó en faltas que se correspondían a otras diferentes a las efectuadas en la sanción anterior, denunciando hechos nuevos y posteriores a la causal de la suspensión antepuesta. Asimismo, cabe concluir que observó

proporcionalidad entre la falta y la sanción última del despido puesto que los actos de agresividad y faltas de respeto que supuestamente habría efectuado la actora y que se traducían en una injuria de gravedad tal para sustentar el despido causado. De igual manera, mantuvo el requisito de contemporaneidad u oportunidad, puesto que la reacción de la parte supuestamente afectada por la injuria y el momento de su producción existieron en una proximidad temporal adecuada. Por último, los incumplimientos teóricamente cometidos por la actora fueron claramente comunicados por escrito de manera fehaciente -circunstancia no controvertida en autos-, con la expresión suficiente del detalle de los hechos, del momento y los sujetos involucrados no infringiendo de manera alguna la defensa del actor.

Sin embargo, no soslayo que ante la causal invocada de amenaza a dos de sus pares, la ausencia de identificación del nombre y apellido de las compañeras a las que hace referencia el empleador, podría significar una importante omisión en la comunicación del distracto. No obstante esta carencia, ello no implica denunciar que los términos en que se cursó la carta documento referida pecara de vaguedad y/o ambigüedad. En todo caso, dificultará la prueba posterior de la accionada.

Tampoco puede entenderse que los vocablos “amenazar”, “insultar” y “levantar la voz”

sean equívocas o que den a entender de manera incomprensible a lo que se está refiriendo.

A este respecto, puntualizo que ninguna norma legal hace alusión a la transcripción textual de las palabras utilizadas en las injurias impetradas. N. además que es entendible, Fecha de firma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR