Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 7 de Agosto de 2018, expediente CNT 047020/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CNT 47020/2013/CA1 “PAEZ, MARIO CESAR C/

CAMINOS PROTEGIDOS ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 7 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 7/08/2018 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda en todas sus partes, se alza el actor mediante el memorial de fs. 235/237, que mereciera réplica de la contraria a fs. 240. Asimismo, la perito médica apela sus honorarios por reducidos.

El actor se queja, porque el sentenciante, sin dar fundamento alguno, rechazó la incapacidad psicológica. El letrado, por derecho propio, apela sus honorarios, por bajos.

Ahora bien, el accionante sostuvo en el escrito de inicio, que a raíz del accidente de trabajo, padece trastornos por estrés post traumático, grado II, y reacción vivencial anormal neurótica post traumática, grado III.

La perito medica informa que el trabajador sufre en efecto, un cuadro de trastorno por estrés post traumático (cuadro que se distingue en su sintomatología por la presencia de un episodio que tiende una sombra sobre toda la esfera psíquica) con un 20 % de incapacidad, concomitante al hecho de autos Asimismo, recomienda un tratamiento psicoterapéutico, dos veces por semana, por un lapso no menor a dos años, con un costo por sesión de $ 250 (fs. 193/198).

La demandada impugnó la pericia médica, la que fue contestada por la experta (fs. 201 y fs. 209).

Al respecto, no resultan suficientes las apreciaciones realizadas por la ART respecto de este informe, pues lejos de desvirtuarlo con apreciaciones científicas contundentes, al impugnar sólo formula una mera disconformidad con la conclusión arribada por la experta, de modo que no permite descalificar ninguno de los fundamentos científicos que brindó para sustentarla.

Por lo tanto, desestimo la impugnación a la pericia formulada por la demandada al considerarla carente de solidez científica para cuestionar las sólidas argumentaciones expuestas por la experta. Estas explicaciones se encontraban fundadas tanto por el examen físico, como por los Fecha de firma: 07/08/2018 estudios complementarios realizados al trabajador, como asi también por el Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20011208#212709451#20180807100139164 Poder Judicial de la Nación psicodiagnóstico y, les asigno eficacia probatoria a sus conclusiones, las que además, ratificó a fs. 209 (art. 386 y 477 del CPCCN).

Luego, la afirmación de la impugnante de que el médico debió haber distinguido la incapacidad psicológica previa, es injustificada.

Digo así, porque el informe psicológico citado por el mismo, no permite dudar de que está aludiendo a las consecuencias psicofísicas provocadas por el accidente, lo cual se compadece con el hecho de que no contamos en la causa con un examen preocupacional que diga lo contrario.

En consecuencia, habiéndose acreditado que el actor padece una incapacidad psicológica, corresponde recalcular el monto de condena, adicionándole el 20 % de incapacidad psíquica.

Por lo tanto, el monto de condena asciende a $

258.219,61 (53 x 17.112,99 x 21,* % x 1,3). A dicha suma deberá descontarse lo percibido, $ 54.722,58, por lo que el actor resulta acreedor a la suma de $

203.497,03, con más los intereses fijados en la anterior instancia, que llegan firmes a esta Alzada.

Ahora bien, el perito médico también aconseja un tratamiento psicológico por dos años, con una frecuencia de dos veces por semana.

Si bien destaco que este rubro no fue solicitado por el accionante en su escrito de inicio, considero que de todos modos debe prosperar.

Digo así, ya que el actor, al momento de padecer las dolencias denunciadas y acreditadas en autos, no efectuó una consulta con un médico psicólogo, por ende, no sólo no tenía conocimiento de padecer la incapacidad psíquica determinada, sino que tampoco sabía que para sobrellevar y tratar la misma, necesitaría de un tratamiento médico.

En consecuencia, considero que debe prosperar el rubro solicitado. Mal podría resolver de otro modo a la luz del paradigma vigente, en donde la dignidad del trabajador, es uno de los valores preponderados. Entender que por ser un lego en la materia, el trabajador no reclame en el inicio el pago del tratamiento psicológico es un absurdo, cuando la afección y la necesidad de dicho tratamiento, se acreditan.

Para más, el actual Código Civil y Comercial de la Nación, que resulta ampliamente aplicable al caso, por los motivos que a continuación...

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