Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Octubre de 2023, expediente FBB 005652/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5652/2021/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 31 de octubre de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 5652/2021/CA1, caratulado: “PAEZ, M.d.C.,

c/ Anses, s/ Reajustes varios” originario del Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca, puesto al

acuerdo en virtud de las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia dictada el 10 de

julio del corriente.

El señor Juez de Cámara, P.A.C.M., dijo:

  1. La jueza de grado hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de la ley

    24.463: 72, dispuso el recálculo del haber inicial y su movilidad según las pautas establecidas en los

    fallos “Rúa”, “S., “B. y “M., admitió la excepción de prescripción desde los dos

    años previos a la interposición del reclamo administrativo, declaró la inconstitucionalidad de los arts.

    55 de la ley 18.037 y 9 inc. 3 de la ley 24.463 para el caso en que las partes acrediten la

    confiscatoriedad que surge de su aplicación al presentar la liquidación de autos, aplicó el precedente

    Spitale

    , impuso las costas a la vencida y difirió la regulación de honorarios.

  2. El 11 de julio apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) dispone la

    aplicación de la tasa pasiva; b) ordena aplicar el precedente “Villanustre”; c) rechaza el pedido de

    inconstitucionalidad de la ley 27.426; d) rechaza el pedido de inconstitucionalidad de la ley 27.541 y

    los decretos dictados en 2020; y e) no declara la inconstitucionalidad de la ley 27.609.

  3. El 13 de julio apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia

    de que la sentencia: a) ordena integrar el haber previsional al mensual diciembre 2020 con el

    porcentaje de incremento que la parte actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión

    legalmente dispuesta por la ley 27.541; y b) declara la inconstitucionalidad de las clausulas por las

    que se fijan topes máximos sin distinción alguna.

  4. Surge de las presentes actuaciones que el causante obtuvo su beneficio previsional bajo

    el régimen de la ley 18.037.

  5. Deviene imperioso primeramente examinar los cuestionamientos efectuados en relación

    a las pautas de movilidad.

    La parte actora procura la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 27.426, 27.541 y

    27.609. Por su parte, A. cuestiona la orden de integrar el haber previsional con el porcentaje de

    incremento que la actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión dispuesta por la ley

    27.541.

    En primer término cabe señalar que es doctrina del Superior Tribunal que la declaración de

    inconstitucionalidad constituye un acto de gravedad institucional que debe ser considerada la última

    ratio del orden jurídico (Fallos: 288:325; 292:190; 302:457, entre otros).

    Asimismo, resulta pertinente destacar que la movilidad jubilatoria, como todo derecho

    constitucional, debe ser ejercido conforme a las leyes que lo reglamentan y en armonía con los

    demás derechos individuales y atribuciones estatales establecidas con igual jerarquía por la misma

    Ley Fundamental (Fallos: 308: 2246).

    Debe señalarse asimismo que no existe un derecho adquirido a mantener en el tiempo una

    determinada fórmula de movilidad jubilatoria, toda vez que ésta puede mutar de conformidad con la

    evolución de diversas variables coyunturales (v. CSJN, “C., C. c/Anses s/Reajustes por

    movilidad”, sent. del 24/4/2003, “Brochetta, R.A. c/Anses s/Reajustes por movilidad”,

    sent. del 8/11/2005 y “A.A.D. c/Anses s/Acción declarativa”, sent. del 30/5/2006,

    entre otros), siempre que, claro está, ese cambio de formula no implique confiscatoriedad en los

    haberes o regresividad en los derechos.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #36001154#388605604#20231023122519275

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5652/2021/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Sentado cuanto precede, en primer término, y en relación al pedido de inconstitucionalidad

    de la ley 27.426, entiendo que analizando el desenvolvimiento del haber de la actora, la normativa no

    resulta cuestionable.

    Ahora bien, entrando a analizar el período comprendido por la ley 27.541, entiendo

    imperioso confirmar lo resuelto. Ello por cuanto la jueza de grado resolvió de conformidad con lo

    resuelto por esta Cámara en el precedente “M., E.R., c/ Anses, s/ Reajustes varios”.

    Finalmente, y en relación a la ley 27.609, teniendo en consideración que durante el período

    de aplicación de la norma no se ha comprobado que la fórmula produzca una afectación tangible a la

    movilidad de los haberes de la demandante, corresponde estarse a su constitucionalidad.

    Corresponde, en consecuencia, rechazar los agravios planteados.

  6. En punto a la aplicación de los topes máximos previstos normativamente, cabe destacar

    que la a quo resolvió declarar la inconstitucionalidad de los arts. 55 de la ley 18.037 y 9 inc. 3 de la

    ley 24.463 para el caso en que las partes acrediten la confiscatoriedad que surge de su aplicación al

    presentar la liquidación de autos.

    La administración recurrente se agravió de lo resuelto.

    Entiendo que la resolución no resulta cuestionable: la jueza de grado declara la

    USO OFICIAL

    inconstitucionalidad de los artículos en cuestión solo en la medida en que su aplicación importe una

    ...

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