Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Octubre de 2023, expediente FBB 005652/2021/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5652/2021/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 31 de octubre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 5652/2021/CA1, caratulado: “PAEZ, M.d.C.,
c/ Anses, s/ Reajustes varios” originario del Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca, puesto al
acuerdo en virtud de las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia dictada el 10 de
julio del corriente.
El señor Juez de Cámara, P.A.C.M., dijo:
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La jueza de grado hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de la ley
24.463: 72, dispuso el recálculo del haber inicial y su movilidad según las pautas establecidas en los
fallos “Rúa”, “S., “B. y “M., admitió la excepción de prescripción desde los dos
años previos a la interposición del reclamo administrativo, declaró la inconstitucionalidad de los arts.
55 de la ley 18.037 y 9 inc. 3 de la ley 24.463 para el caso en que las partes acrediten la
confiscatoriedad que surge de su aplicación al presentar la liquidación de autos, aplicó el precedente
Spitale
, impuso las costas a la vencida y difirió la regulación de honorarios.
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El 11 de julio apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) dispone la
aplicación de la tasa pasiva; b) ordena aplicar el precedente “Villanustre”; c) rechaza el pedido de
inconstitucionalidad de la ley 27.426; d) rechaza el pedido de inconstitucionalidad de la ley 27.541 y
los decretos dictados en 2020; y e) no declara la inconstitucionalidad de la ley 27.609.
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El 13 de julio apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia
de que la sentencia: a) ordena integrar el haber previsional al mensual diciembre 2020 con el
porcentaje de incremento que la parte actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión
legalmente dispuesta por la ley 27.541; y b) declara la inconstitucionalidad de las clausulas por las
que se fijan topes máximos sin distinción alguna.
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Surge de las presentes actuaciones que el causante obtuvo su beneficio previsional bajo
el régimen de la ley 18.037.
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Deviene imperioso primeramente examinar los cuestionamientos efectuados en relación
a las pautas de movilidad.
La parte actora procura la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 27.426, 27.541 y
27.609. Por su parte, A. cuestiona la orden de integrar el haber previsional con el porcentaje de
incremento que la actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión dispuesta por la ley
27.541.
En primer término cabe señalar que es doctrina del Superior Tribunal que la declaración de
inconstitucionalidad constituye un acto de gravedad institucional que debe ser considerada la última
ratio del orden jurídico (Fallos: 288:325; 292:190; 302:457, entre otros).
Asimismo, resulta pertinente destacar que la movilidad jubilatoria, como todo derecho
constitucional, debe ser ejercido conforme a las leyes que lo reglamentan y en armonía con los
demás derechos individuales y atribuciones estatales establecidas con igual jerarquía por la misma
Ley Fundamental (Fallos: 308: 2246).
Debe señalarse asimismo que no existe un derecho adquirido a mantener en el tiempo una
determinada fórmula de movilidad jubilatoria, toda vez que ésta puede mutar de conformidad con la
evolución de diversas variables coyunturales (v. CSJN, “C., C. c/Anses s/Reajustes por
movilidad”, sent. del 24/4/2003, “Brochetta, R.A. c/Anses s/Reajustes por movilidad”,
sent. del 8/11/2005 y “A.A.D. c/Anses s/Acción declarativa”, sent. del 30/5/2006,
entre otros), siempre que, claro está, ese cambio de formula no implique confiscatoriedad en los
haberes o regresividad en los derechos.
Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #36001154#388605604#20231023122519275
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5652/2021/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Sentado cuanto precede, en primer término, y en relación al pedido de inconstitucionalidad
de la ley 27.426, entiendo que analizando el desenvolvimiento del haber de la actora, la normativa no
resulta cuestionable.
Ahora bien, entrando a analizar el período comprendido por la ley 27.541, entiendo
imperioso confirmar lo resuelto. Ello por cuanto la jueza de grado resolvió de conformidad con lo
resuelto por esta Cámara en el precedente “M., E.R., c/ Anses, s/ Reajustes varios”.
Finalmente, y en relación a la ley 27.609, teniendo en consideración que durante el período
de aplicación de la norma no se ha comprobado que la fórmula produzca una afectación tangible a la
movilidad de los haberes de la demandante, corresponde estarse a su constitucionalidad.
Corresponde, en consecuencia, rechazar los agravios planteados.
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En punto a la aplicación de los topes máximos previstos normativamente, cabe destacar
que la a quo resolvió declarar la inconstitucionalidad de los arts. 55 de la ley 18.037 y 9 inc. 3 de la
ley 24.463 para el caso en que las partes acrediten la confiscatoriedad que surge de su aplicación al
presentar la liquidación de autos.
La administración recurrente se agravió de lo resuelto.
Entiendo que la resolución no resulta cuestionable: la jueza de grado declara la
USO OFICIAL
inconstitucionalidad de los artículos en cuestión solo en la medida en que su aplicación importe una
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