Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Agosto de 2007, expediente P 96146

PresidentePettigiani-Negri-Roncoroni-Kogan-Soria
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., R., K., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 96.146, ". ,L.E. . Abuso sexual".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata -por unanimidad-, declaró -en lo que interesa- la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983 en cuanto disponen que el juez de menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal sin requerir la previa acusación por parte del Ministerio Público F. y, en consecuencia declaró de oficio la nulidad del auto de fs. 715/724 [auto de responsabilidad] y remitió las actuaciones al señor F. General departamental para que en uso de sus atribuciones designe un agente fiscal para que lleve adelante la acusación en la especie respecto del menorL.E.P. .

La señora Asesora de Menores interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Resulta admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Es fundado?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. A mi juicio el presente recurso extraordinario resulta formalmente admisible (conf. mi voto P. 91.109, sent. 6-IX-2006; P. 96.329, sent. 9-V-2007).

    2. La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata -por unanimidad-, declaró -en lo que interesa- la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983 en cuanto disponen que el juez de menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal sin requerir la previa acusación por parte del Ministerio Público F., y, en consecuencia declaró de oficio la nulidad del auto de fs. 715/724 [auto de responsabilidad] y remitió las actuaciones al señor F. General departamental para que en uso de sus atribuciones designe un agente fiscal para que lleve adelante la acusación en la especie respecto del menorL.E. (arts. 16, 18, 33, 75 inc. 22 C.; 8, C.I.H.D.; 40 C.D.N.; 89, dec. ley 10.067 y modif.; 215, 309 y cc., C.P.P. ley 3589; ley 12.956) -fs. 760/764-.

    3. Sin perjuicio de mi posición en torno al vínculo existente entre los arts. 350 y 357 del Código Procesal Penal según ley 3589 y sus modificatorias (P. 57.403, sent. del 10-VI-1997; P. 58.218, sent. del 28-X-1997; P. 57.209, sent. del 18-XI-1997; P. 63.111, sent. del 16-V-2001; e.o.), advierto que en elsub litela decisión de la Cámara debe equipararse -por sus efectos- a sentencia definitiva.

      Es que, de adquirir firmeza el fallo de la alzada causaría a la parte un agravio de imposible reparación ulterior. Esto es así, tan pronto se repare que dicha firmeza dejaría incólume la intervención del agente fiscal en este proceso de menores y que, según lo estimó la presentante, la participación de ese sujeto procesal no está prevista expresamente en el marco de la ley 10.067. Ello, sin que puede interpretarse lo antedicho como abrir juicio en orden a la inconstitucionalidad de los arts. 36/38 de la ley en comento.

      Si bien es cierto, que por principio este tipo de cuestiones de corte adjetivo escapan al ámbito de los recursos extraordinarios, también lo es que cabe excepcionar la misma ante a la presencia -como en el caso- de un agravio de imposible o tardía reparación ulterior.

      No se me escapa que bien podría alegarse que la protección que demandan los derechos invocados no es inmediata, mas por el contrario, estimo que ello no es así, por cuanto la señora Asesora expresó su disconformidad con la presencia de un sujeto no contemplado en el régimen procesal previo al hecho del proceso y una decisión en contrario no haría más que sellar de manera adversa su pretensión, desde que debería afrontar -contra los intereses que tutela- un juicio en el que participa una parte -según se dijo- no prevista en la ley.

      En esa línea, noto que la recurrente trajo como sustento normativo de su pretensión el derecho de obtener la revisión de lo decidido por un tribunal superior (art. 8.2.h, C.A.D.H.). Derecho que le permite, en su parecer, controlar la legalidad y razonabilidad de los fallos dictados por los órganos inferiores (fs. 800/800 vta.).

      Y la doble instancia por su carácter diferenciado entre las demás cuestiones de carácter procesal, constituye plataforma suficiente como base del remedio federal (Ac. 83.339, I. del 9-XII-2003; Ac. 89.647, I. del 1-IV-2004, e.o.). Esto motiva de manera coadyuvante que deban considerarse en esta instancia los agravios que amparan la queja traída.

      Las consideraciones efectuadas en párrafos precedentes, me relevan de expedirme con relación a la gravedad institucional planteada.

      Voto por laafirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      Coincido con el doctor P. y agrego las siguientes consideraciones:

      Siguiendo la doctrina sentada por esta Suprema Corte en las causas Ac. 89.722, res. de 3-XII-2003 y Ac. 89.888, res. de 3-III-2004; entre otras, entiendo que la resolución de la Cámara que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983, reviste carácter definitivo en los términos del art. 357 del Código de Procedimiento Penal, según ley 3589 y sus modificatorias; y no advierto ninguna particularidad que en autos justifique apartarse de ese criterio general.

      Según dispone el citado art. 357 es equiparable a sentencia definitiva "a los efectos de la procedencia de los recursos, la que aunque haya recaído sobre un artículo, termine la causa o haga imposible su continuación". En el caso, el pronunciamiento agota toda posibilidad de revisión en relación con los derechos que el recurrente estima desconocidos, que refieren a la afectación del proceso legalmente establecido en el régimen especial de menores (doctr. P. 63.748, sent. del 3-X-2001).

      Voto por laafirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

      1. a la solución propiciada por el doctor N. haciendo míos los fundamentos expresados en el párrafo primero de su voto, que bastan para resolver la cuestión planteada.

      Voto por laafirmativa.

      Los señores jueces doctoresK. y S.,por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión planteada también por laafirmativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    4. Tal como fue referenciado en la cuestión precedente, la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata -por unanimidad-, declaró -en lo que interesa- la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983 en cuanto disponen que el juez de menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal sin requerir la previa acusación por parte del Ministerio Público F., y, en consecuencia declaró de oficio la nulidad del auto de fs. 715/724 -auto de responsabilidad- y remitió las actuaciones al señor F. General departamental para que en uso de sus atribuciones designe un agente fiscal para que lleve adelante la acusación en la especie respecto del menorL.E.P. [(arts. 16, 18, 33, 75 inc. 22, C.; 8, C.I.H.D.; 40, C.D.N.; 89, dec. ley 10.067 y modif.; 215, 309 y cc., C.P.P. ley 3589; ley 12.956) (fs. 760/764)].

    5. A. contra ello, la señora Asesora de Menores sostiene que ello implica la incorporación sorpresiva al proceso de "... la figura del A.F. el que a la fecha no se encuentra previst[o] en la legislación vigente (decreto Ley 10067/83, Ley 12.956,[] 13064 y 13162[)],[]violándose expresamente dicha normativa..." (fs. 794vta.), configurándose -a su juicio- un supuesto de "gravedad institucional" (fs. cit.).

      Aduce que "... con la incorporación del A.F. al Fuero de Menores se pretende modificar por vía judicial la legislación hoy vigente (decreto Ley 10067/83) con la intempestiva aparición de dicho funcionario en forma más que tardía y a contramano de la normativa aplicable afectando ello en forma m[á]s que gravosa el derecho de defensa en juicio (leyes 12.956, 13.064 y 13.162)" (fs. 799/799 vta.) del imputado -"que requiere...

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