Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 15 de Marzo de 2023, expediente FCB 000315/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 315/2022/CA1

AUTOS: “PAEZ, H.H. c/ A.N.S.E.S. s/MORA ADMINISTRATIVA”

En la ciudad de Córdoba, a 15 del mes de Marzo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PAEZ,

H.H. C/ ANSES S/ MORA ADMINISTRATIVA” (Expte.

315/2022/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada –conforme poder incorporado oportunamente en el Sistema Lex 100- en contra de la resolución dictada con fecha 22 de febrero de 2022 por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en la que resolvió acoger la acción de amparo por mora de la Administración incoada en contra de la ANSeS, y ordenar a la misma que en el término de 20 días se expida en relación al beneficio de jubilación PBU-PC-

PAP con moratoria Ley 24476, peticionado en fecha cinco de julio de 2021. Asimismo,

impuso las costas a la perdidosa y reguló honorarios.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces intervinientes emiten su voto en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI- IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES-

EDUARDO AVALOS-

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. De una breve reseña de las actuaciones, surge que la presente acción de amparo por mora fue interpuesta con fecha 07.02.2022 por el señor H.H.P. en contra de ANSES, peticionando se emita el acto administrativo resolviendo el expediente N° 024-20-

    16905778-9-974-1 iniciado con fecha 05.07.2021, por el que solicita el beneficio de jubilación, atento el tiempo transcurrido desde el inicio del expediente (ver escrito inicial de demanda en el Sistema Lex 100).

    El señor Juez Federal de Río Cuarto dicta pronunciamiento haciendo lugar a la acción de amparo incoada en contra de A., ordenando a la misma que en el término de 20 días dicte el acto administrativo peticionado y se expida respecto al beneficio de jubilación PBU-

    PC-PAP con Moratoria Ley 24.476, con costas.

  2. En su escrito recursivo de fecha 14.03.2022 conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100, la demandada manifiesta que el a quo no tuvo en cuenta el contexto de la Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #36167684#357319019#20230315092032588

    pandemia mundial, que dificulta ampliamente poder cumplir en términos normales y, además,

    que no todos los trámites son iguales. En el caso de autos, sostiene que Anses ha cumplido y que el trámite no se puede concluir atento que el actor no ha presentado el cese de actividad.

    Asimismo, se agravia por la regulación de honorarios dispuesta.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios con fecha 07.07.2022,

    quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. Ahora bien, este Tribunal pudo constatar en el Sistema de Gestión de Expedientes de Anses, que con fecha 07.04.2022 le fue acordado a la parte actora el beneficio de jubilación PBU-PC-PAP Moratoria Ley 24.476. De manera que la cuestión de fondo que motivó el inicio de las presentes actuaciones, ha devenido cuestión abstracta, lo que aquí se declara.

  4. Ingresando al tratamiento del agravio referido a la regulación de honorarios practicada en primera instancia y efectuando un análisis de la ley arancelaria vigente, se desprende que no se encuentra específicamente mencionado el “amparo por mora” como un tipo de juicio objeto de regulación específica, ya que el art. 48 de la Ley N° 27.423 sólo hace alusión de manera genérica al “amparo”.

    Aun así, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han calificado al amparo por mora como un amparo especial. Frente a este panorama, tal como viene decidiendo esta Sala en numerosos precedentes (ver los autos caratulados: “GONZALEZ,

    P.A. c/ SENASA. – Amparo por mora de la Administración” (Expte.

    94370/2018/CA1) de fecha 12/09/2019, entre muchos otros), a los fines de la regulación de honorarios en este tipo de juicios, se deberá aplicar los parámetros dados en el art. 16 de la ley arancelaria vigente y eventualmente lo dispuesto en el art. 48 de dicha norma. Los mismos,

    configuran un bloque normativo con determinación de pautas para fijar los honorarios que debe ser analizado y ponderado en conjunto al momento de efectuar las pertinentes regulaciones. En efecto, las pautas previstas y las escalas establecidas en los regímenes respectivos deben ser evaluadas por una solución justa y mensurada que concilie tales principios y pondere en cada caso en concreto, no sólo la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, sino también la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y el resultado obtenido.

    En función de lo expuesto y atento las particularidades del caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, dejándose sin efecto la regulación de honorarios practicada en primera instancia a favor de la referida letrada, estimándolos en 10 (UMA), según su valor Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #36167684#357319019#20230315092032588

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 315/2022/CA1

    AUTOS: “PAEZ, H.H. c/ A.N.S.E.S. s/MORA ADMINISTRATIVA”

    vigente al momento del pago (art. 51 in fine de la ley 27.423), con más la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. desde que la sentencia quede firme hasta su efectivo pago,

    en los términos y condiciones previstas en el art. 54 in fine de la ley arancelaria ya citada, y de así corresponder.

  5. Finalmente, en relación a la imposición de costas en esta instancia, cuadra señalar que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “C., O. c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1 de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito y atento el resultado alcanzado, las costas de la Alzada se imponen por su orden (conforme artículo 68,

    1. parte del C.P.C.C.N.). Fijar los honorarios de la representación...

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