Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 4 de Octubre de 2017, expediente FMZ 053053448/2009/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 53053448/2009 PAEZ, F.P. Y OTRO c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En M., a los 04 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de M., D.. J.A.G.M., Héctor

Fabián C. y C.A.P., procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 53053448/2009/CA1, caratulados: “PAEZ

FRANCISCO PABLO C/ ANSES Y OT. S/REAJUSTES VARIOS”,

venidos del Juzgado Federal de M., en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 85 contra la resolución de fs. 76/81, cuya parte dispositiva se

tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 76/81?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y

271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: D.. G.M., C. y P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

Cámara Dr. J.A.G.M., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de

esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES y

por la provincia de S.J., contra la sentencia de fs.76/81, que hizo lugar

parcialmente a la demanda y ordenó a la Provincia de S.J. y a la ANSES

que en el término de 120 días practique la liquidación del haber inicial del

Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 01/12/2017 Firmado por: DRES. J.A.G.M.-.H.F.C. Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #11866267#189714226#20170928130911680 beneficio de la actora de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos

9, 10 y cc. De la Ley 6356 y consecuente movilidad, de conformidad con los

parámetros de dicha ley que en la materia remite al art. 49 de la Ley provincial

N° 4266. Que las diferencias que surjan en la proporción de los compromisos

asumidos en el Convenio de Transferencia de la Provincia de S.J. a la

Nación, hizo lugar a la prescripción según lo estimado en los considerandos de

su fallo, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la

provincia de S.J., rechazó los pedidos de inconstitucionalidad

peticionados por la parte actora, impuso las costas por su orden y reguló

honorarios.

II A fs. 125/128 vta.., expresó agravios la

representante del Gob. De la Provincia, mencionó que el aquo resolvió en

contra de lo dispuesto expresamente en la cláusula Décimo Sexta del

Convenio de Transferencia, según la cual las leyes provinciales no gozan de

ultractividad, razón por la cual la Ley Nº 4266 no es aplicable al caso, ya que

fue derogada.

Por otro lado sostuvo que, conforme surge del

Convenio de Transferencia Previsional, son de aplicación las Leyes 24.241 y

24.463, para establecer los montos correspondientes, leyes a las que la actora

se acogió en su momento y ahora quiere desconocer Se agravió también por el rechazo de la

excepción de falta de legitimación sustancial pasiva, aclarando que la U.C.P

(unidad de control previsional) es sólo un órgano administrativo encargado de

realizar trámites internos y previos para determinar si se han cumplido los

requisitos legales para la obtención del trámite jubilatorio.

Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 01/12/2017 Firmado por: DRES. J.A.G.M.-.H.F.C. Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #11866267#189714226#20170928130911680 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Finalmente aclaró que no le corresponde

satisfacer el pago de las diferencias e intereses que se determinen, a su

representada, sino que tal obligación pesa exclusivamente sobre ANSES.

Hizo expresa reserva del caso federal.

III Se declaró desierto el recurso planteado por la

representante de ANSES por no haber expresado agravios a fs. 130.

IV Corrido el traslado de rigor las partes no

contestaron los agravios, por lo que a fs. 132 se les tuvo por decaído el

derecho dejado de usar.

V Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas,

por la parte codemandada (Gob. De la Prov.) surge la actuaciones que tengo a

la vista; Resolución dictada el 22/11/94 por la que el organismo pertinente

(Caja de Jubilaciones y Pensiones de S.J.) acordó al titular de autos el

beneficio de la jubilación Preferencial al amparo de la Ley 4266, cuyo

porcentaje de jubilación se estableció en el 82% móvil.

Pero se hace necesario destacar que esa Ley fue

modificada posteriormente por las Leyes 5861, 6219 y 5203, sin embargo,

todas ellas dispusieron que el haber de jubilación era equivalente al 82% del

sueldo activo.

En vista de ello, considero que la cuestión suscitada

en autos resulta sustancialmente análoga a la resuelta el 31/03/2009 por la

CSJN en la causa “Chimondeguy, A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”. En

esa ocasión el Alto Tribunal resolvió sobre un planteo similar al presente,

aunque referido al mantenimiento de la movilidad especial previsto por el

artículo 4º de la Ordenanza 29.214, y observó en particular, respecto del

traspaso del régimen previsional de la Ciudad de Buenos Aires a la...

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