Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 4 de Octubre de 2017, expediente FMZ 053053448/2009/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 53053448/2009 PAEZ, F.P. Y OTRO c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En M., a los 04 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos
en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de M., D.. J.A.G.M., Héctor
Fabián C. y C.A.P., procedieron a resolver en definitiva
estos autos Nº FMZ 53053448/2009/CA1, caratulados: “PAEZ
FRANCISCO PABLO C/ ANSES Y OT. S/REAJUSTES VARIOS”,
venidos del Juzgado Federal de M., en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 85 contra la resolución de fs. 76/81, cuya parte dispositiva se
tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 76/81?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y
271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta
Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: D.. G.M., C. y P..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de
Cámara Dr. J.A.G.M., dijo:
-
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de
esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES y
por la provincia de S.J., contra la sentencia de fs.76/81, que hizo lugar
parcialmente a la demanda y ordenó a la Provincia de S.J. y a la ANSES
que en el término de 120 días practique la liquidación del haber inicial del
Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 01/12/2017 Firmado por: DRES. J.A.G.M.-.H.F.C. Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #11866267#189714226#20170928130911680 beneficio de la actora de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos
9, 10 y cc. De la Ley 6356 y consecuente movilidad, de conformidad con los
parámetros de dicha ley que en la materia remite al art. 49 de la Ley provincial
N° 4266. Que las diferencias que surjan en la proporción de los compromisos
asumidos en el Convenio de Transferencia de la Provincia de S.J. a la
Nación, hizo lugar a la prescripción según lo estimado en los considerandos de
su fallo, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la
provincia de S.J., rechazó los pedidos de inconstitucionalidad
peticionados por la parte actora, impuso las costas por su orden y reguló
honorarios.
II A fs. 125/128 vta.., expresó agravios la
representante del Gob. De la Provincia, mencionó que el aquo resolvió en
contra de lo dispuesto expresamente en la cláusula Décimo Sexta del
Convenio de Transferencia, según la cual las leyes provinciales no gozan de
ultractividad, razón por la cual la Ley Nº 4266 no es aplicable al caso, ya que
fue derogada.
Por otro lado sostuvo que, conforme surge del
Convenio de Transferencia Previsional, son de aplicación las Leyes 24.241 y
24.463, para establecer los montos correspondientes, leyes a las que la actora
se acogió en su momento y ahora quiere desconocer Se agravió también por el rechazo de la
excepción de falta de legitimación sustancial pasiva, aclarando que la U.C.P
(unidad de control previsional) es sólo un órgano administrativo encargado de
realizar trámites internos y previos para determinar si se han cumplido los
requisitos legales para la obtención del trámite jubilatorio.
Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 01/12/2017 Firmado por: DRES. J.A.G.M.-.H.F.C. Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #11866267#189714226#20170928130911680 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Finalmente aclaró que no le corresponde
satisfacer el pago de las diferencias e intereses que se determinen, a su
representada, sino que tal obligación pesa exclusivamente sobre ANSES.
Hizo expresa reserva del caso federal.
III Se declaró desierto el recurso planteado por la
representante de ANSES por no haber expresado agravios a fs. 130.
IV Corrido el traslado de rigor las partes no
contestaron los agravios, por lo que a fs. 132 se les tuvo por decaído el
derecho dejado de usar.
V Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas,
por la parte codemandada (Gob. De la Prov.) surge la actuaciones que tengo a
la vista; Resolución dictada el 22/11/94 por la que el organismo pertinente
(Caja de Jubilaciones y Pensiones de S.J.) acordó al titular de autos el
beneficio de la jubilación Preferencial al amparo de la Ley 4266, cuyo
porcentaje de jubilación se estableció en el 82% móvil.
Pero se hace necesario destacar que esa Ley fue
modificada posteriormente por las Leyes 5861, 6219 y 5203, sin embargo,
todas ellas dispusieron que el haber de jubilación era equivalente al 82% del
sueldo activo.
En vista de ello, considero que la cuestión suscitada
en autos resulta sustancialmente análoga a la resuelta el 31/03/2009 por la
CSJN en la causa “Chimondeguy, A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”. En
esa ocasión el Alto Tribunal resolvió sobre un planteo similar al presente,
aunque referido al mantenimiento de la movilidad especial previsto por el
artículo 4º de la Ordenanza 29.214, y observó en particular, respecto del
traspaso del régimen previsional de la Ciudad de Buenos Aires a la...
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