Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 11 de Julio de 2023, expediente CAF 047502/2017/CA001 - CA002

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAUSA Nº 47502/2017: “PAEZ, EMILIANO EMANUEL Y OTROS c/ EN - M

DEFENSA - ARMADA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y

DE SEG”

Buenos Aires, de julio de 2023.-

Y VISTA:

La aclaratoria interpuesta por el Dr. R.D.E. contra la resolución dictada por este Tribunal del 6/12/22 y,

CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en lo que aquí interesa, en la resolución recurrida este Tribunal confirmó “los honorarios del Dr. R.D.E., quien actuó

    como letrado patrocinante en la defensa de la parte actora (arts. 16, 19, 21,

    29, inc. a y b, 51 y cdtes., de la ley 27.423; ac. CSJN 25/22)”.

  2. ) Que, contra dicho pronunciamiento, el mencionado profesional interpuso recurso de aclaratoria solicitando que se aclare dicha resolución, en cuanto considera que se habría omitido expresar el equivalente en U.M.A. de los emolumentos confirmados (arg. art. 51 de la ley 27.423).

  3. ) Que, ante todo, corresponde recordar que el recurso de aclaratoria representa el acto por el cual se pretende la corrección de un error material, la aclaración de algún concepto oscuro, o que se supla alguna omisión, sin alterar lo sustancial de la decisión (conf. F., Enrique M –

    Colerio, J.P., “Tratado de derecho procesal civil y comercial”, tomo VIII,

    pag. 121/122).

    Sobre la base de tal premisa, cabe poner de resalto que los honorarios confirmados por este Tribunal fueron –oportunamente– regulados en el marco de la ley 21.389 y no bajo el amparo de la ley 27.423 (v.

    resolución de fecha 19/12/19 a fs. 345, según foliatura del Sistema Informático Lex100). En ese contexto, adviértase que en la resolución recurrida –efectiva e involuntariamente– se ha incurrido en un error material que debe ser aclarado,

    por lo cual donde dice: “(arts. 16, 19, 21, 29, inc. a y b, 51 y cdtes., de la ley 27.423; ac. CSJN 25/22). Se deja constancia que la regulación que antecede deberá cancelarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la ley 27.423, y que no incluye el Impuesto al Valor Agregado, monto que –en su caso– deberá ser adicionado conforme a la situación del profesional interviniente frente al citado tributo”, léase: “(arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y ccdtes.

    de la ley 21.839). Se deja constancia que la regulación que antecede no incluye el Impuesto al Valor Agregado monto que -en su caso- deberá ser Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

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