Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 25 de Agosto de 2017, expediente FMZ 053053141/2008/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 53053141/2008 PAEZ BENEDICTO NICOLAS c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS

En Mendoza, a los 25 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los

Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,

D.. J.A.G.M., H.F.C. y C.A.P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 53053141/2008/CA1, caratulados:

PAEZ, B.N. c/ ANSES Y OTRO s/ REAJUSTES VARIOS

,

venidos del Juzgado Federal de San Juan N° 2, en virtud de los recursos de apelación

interpuestos a fs. 139 por la parte actora y a fs. 141 y fs. 143 por las demandadas, contra la

resolución de fs. 129/133 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., G.M.

y C..

Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr.

C.A.P. dijo:

I.P. a ingresar al análisis de los agravios expuestos por las

recurrentes, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso.

De las constancias del expediente administrativo que tengo a la vista,

surge que el actor obtuvo el beneficio de la jubilación por invalidez el día 11 de abril de

1989.

Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la demandada,

el actor reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue denegado por ANSES a través

de la resolución Nº RCUB00983/2008, de fecha 23/04/2008.

Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., C.Y.P.-

de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones en fecha 28/11/2014, en

el Juzgado Federal nº 2 de S.J..

  1. Contra la resolución, cuya parte resolutiva ha sido transcripta al

    inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs. 139 la actora, a fs. 141 el

    representante del Anses, y a fs. 143 lo hizo la representante de la provincia de S.J.;

    siendo concedidos los mismos por el Inferior a fs. 140 y 144 respectivamente.

    1. A fs. 153/158 expresó agravios la actora. Mencionó que el aquo

      limitó la revisión del haber inicial conforme a legislación por el cual la actora obtuvo el

      beneficio, sin referenciar los reajustes posteriores.

      Indicó que el pedido de reajuste implicó mantener la actualización de los

      haberes de la actora, y de esta forma respetar los derechos adquiridos al amparo de la Ley

      4266 ss. y cc.

      Afirmó que la sola aplicación de la Ley 4266 no es suficiente, pues la

      misma fue modificada por la ley 5861, 6219 sin su decreto 059/92 por cuanto fue derogado

      por el decreto 146/92, más la totalidad de los convenios y resoluciones de la autoridad

      administrativa y las modificaciones de la Ley 5203 que en forma expresa prevén que el haber

      de la jubilación es equivalente al 82% móvil del sueldo activo.

      Refirió que el Sr. Juez aquo tampoco ordenó en forma puntual la

      movilidad posterior que se debe aplicar.

      Indica que el sentenciante omitió expedirse sobre la impugnación de los

      actos administrativos recurridos, lo que deriva en forma inmediata en la prescripción a

      aplicar.

      Se agravia también de la aplicación de la tasa pasiva indicando que ha

      dejado de ser representativa de una adecuada compensación por la privación del capital.

      Respecto al monto de los honorarios regulados, establece que el mismo

      no guarda relación con las tareas realizadas y menos aún con la normativa aplicable.

      Por último menciona que las costas debieron imponerse a la demandada

      perdidosa.

      Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., C.Y.P.-

      del caso federal.

    2. A fs. 162/165, expresa agravios la representante de la Provincia de

      S.J..

      En primer lugar, se ofende por cuanto el aquo reconoce y ordena la

      aplicación para la determinación del haber inicial y del reajuste, el 82% móvil de acuerdo a

      los parámetros de la ley Provincial 4266 ya derogada por el Convenio de transferencia del

      Sistema Previsional a la Nación Conforme ley 6696. Además, entiende que no existe en el

      caso disminución del haber jubilatorio de la actora, muy por el contrario, entiende que ha

      habido un aumento, por lo tanto no existirían derechos adquiridos por la misma.

      En segundo lugar sostuvo que, conforme surge del Convenio de

      Transferencia Previsional, son de aplicación las Leyes 24.241 y 24.463, para establecer los

      montos correspondientes, leyes a las que la actora se acogió en su momento y ahora quiere

      desconocer. Como consecuencia de la transferencia efectuada, la responsabilidad previsional

      pasó en cabeza de la Nación, a través de su organismo “ANSeS”; y la cláusula 16º sólo

      responsabilizó a la provincia cuando se alterara el contenido de las obligaciones transferidas

      o implique excluirlas total o parcialmente de la aplicación de las leyes anteriormente

      mencionadas, las cuales corresponde que se apliquen al caso en cuestión.

      Finalmente aclaró que no le corresponde satisfacer el pago de las

      diferencias e intereses que se determinen, a su representada, sino que tal obligación pesa

      exclusivamente sobre ANSES.

      Hizo reserva del caso federal.

    3. A fs. 166/170, expresa agravios el representante de Anses. En

      primer lugar critica lo decidido por considerar que la sentencia viola los principios de

      legalidad y el derecho de propiedad al no resolver el caso planteado conforme los términos

      del Convenio de Transferencia. Mencionó que el aquo resolvió en contra de lo dispuesto

      expresamente en la cláusula Décimo Sexta del Convenio de Transferencia, según la cual las

      leyes provinciales no gozan de ultractividad, razón por la cual la Ley 4266 no es aplicable al

      caso, ya que fue derogada.

      Manifestó también que el aquo resolvió en contra de lo dispuesto

      expresamente en las cláusulas primera y segunda del Convenio de Transferencia, según las

      Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., C.Y.P.-

      modificatorias, y la ley 24.463 o leyes que pudieran sustituirlas.

      Por otra parte, invocó la doctrina del precedente de la CSJN “Arrúes

      Abraham David Segismundo c/ ANSeS s/ Acción declarativa”, en el sentido que “…el

      derecho adquirido que no alcanza los efectos del quantum del haber en el sentido que nadie

      tiene derecho a una movilidad por una ley derogada.”, por lo que, derogada la ley cesa el

      derecho a que los haberes se reajusten de conformidad con dicha ley, ya que no hay derecho

      adquirido a la ultra actividad de una ley.

      Hizo expresa reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de rigor, las partes no contestaron los

    agravios, por lo que a fs. 175, se les da por decaído el derecho dejado de usar, y se pasan los

    autos al acuerdo.

  3. Antes de comenzar el tratamiento del fondo, cabe dejar en claro

    que, entre todas las cuestiones planteadas el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas

    que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de

    esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están

    obligados a seguir a...

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