Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 25 de Agosto de 2017, expediente FMZ 053053141/2008/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 53053141/2008 PAEZ BENEDICTO NICOLAS c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS
En Mendoza, a los 25 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los
Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,
D.. J.A.G.M., H.F.C. y C.A.P.,
procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 53053141/2008/CA1, caratulados:
PAEZ, B.N. c/ ANSES Y OTRO s/ REAJUSTES VARIOS
,
venidos del Juzgado Federal de San Juan N° 2, en virtud de los recursos de apelación
interpuestos a fs. 139 por la parte actora y a fs. 141 y fs. 143 por las demandadas, contra la
resolución de fs. 129/133 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., G.M.
y C..
Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr.
C.A.P. dijo:
I.P. a ingresar al análisis de los agravios expuestos por las
recurrentes, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso.
De las constancias del expediente administrativo que tengo a la vista,
surge que el actor obtuvo el beneficio de la jubilación por invalidez el día 11 de abril de
1989.
Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la demandada,
el actor reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue denegado por ANSES a través
de la resolución Nº RCUB00983/2008, de fecha 23/04/2008.
Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., C.Y.P.-
de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones en fecha 28/11/2014, en
el Juzgado Federal nº 2 de S.J..
-
Contra la resolución, cuya parte resolutiva ha sido transcripta al
inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs. 139 la actora, a fs. 141 el
representante del Anses, y a fs. 143 lo hizo la representante de la provincia de S.J.;
siendo concedidos los mismos por el Inferior a fs. 140 y 144 respectivamente.
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A fs. 153/158 expresó agravios la actora. Mencionó que el aquo
limitó la revisión del haber inicial conforme a legislación por el cual la actora obtuvo el
beneficio, sin referenciar los reajustes posteriores.
Indicó que el pedido de reajuste implicó mantener la actualización de los
haberes de la actora, y de esta forma respetar los derechos adquiridos al amparo de la Ley
4266 ss. y cc.
Afirmó que la sola aplicación de la Ley 4266 no es suficiente, pues la
misma fue modificada por la ley 5861, 6219 sin su decreto 059/92 por cuanto fue derogado
por el decreto 146/92, más la totalidad de los convenios y resoluciones de la autoridad
administrativa y las modificaciones de la Ley 5203 que en forma expresa prevén que el haber
de la jubilación es equivalente al 82% móvil del sueldo activo.
Refirió que el Sr. Juez aquo tampoco ordenó en forma puntual la
movilidad posterior que se debe aplicar.
Indica que el sentenciante omitió expedirse sobre la impugnación de los
actos administrativos recurridos, lo que deriva en forma inmediata en la prescripción a
aplicar.
Se agravia también de la aplicación de la tasa pasiva indicando que ha
dejado de ser representativa de una adecuada compensación por la privación del capital.
Respecto al monto de los honorarios regulados, establece que el mismo
no guarda relación con las tareas realizadas y menos aún con la normativa aplicable.
Por último menciona que las costas debieron imponerse a la demandada
perdidosa.
Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., C.Y.P.-
del caso federal.
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A fs. 162/165, expresa agravios la representante de la Provincia de
S.J..
En primer lugar, se ofende por cuanto el aquo reconoce y ordena la
aplicación para la determinación del haber inicial y del reajuste, el 82% móvil de acuerdo a
los parámetros de la ley Provincial 4266 ya derogada por el Convenio de transferencia del
Sistema Previsional a la Nación Conforme ley 6696. Además, entiende que no existe en el
caso disminución del haber jubilatorio de la actora, muy por el contrario, entiende que ha
habido un aumento, por lo tanto no existirían derechos adquiridos por la misma.
En segundo lugar sostuvo que, conforme surge del Convenio de
Transferencia Previsional, son de aplicación las Leyes 24.241 y 24.463, para establecer los
montos correspondientes, leyes a las que la actora se acogió en su momento y ahora quiere
desconocer. Como consecuencia de la transferencia efectuada, la responsabilidad previsional
pasó en cabeza de la Nación, a través de su organismo “ANSeS”; y la cláusula 16º sólo
responsabilizó a la provincia cuando se alterara el contenido de las obligaciones transferidas
o implique excluirlas total o parcialmente de la aplicación de las leyes anteriormente
mencionadas, las cuales corresponde que se apliquen al caso en cuestión.
Finalmente aclaró que no le corresponde satisfacer el pago de las
diferencias e intereses que se determinen, a su representada, sino que tal obligación pesa
exclusivamente sobre ANSES.
Hizo reserva del caso federal.
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A fs. 166/170, expresa agravios el representante de Anses. En
primer lugar critica lo decidido por considerar que la sentencia viola los principios de
legalidad y el derecho de propiedad al no resolver el caso planteado conforme los términos
del Convenio de Transferencia. Mencionó que el aquo resolvió en contra de lo dispuesto
expresamente en la cláusula Décimo Sexta del Convenio de Transferencia, según la cual las
leyes provinciales no gozan de ultractividad, razón por la cual la Ley 4266 no es aplicable al
caso, ya que fue derogada.
Manifestó también que el aquo resolvió en contra de lo dispuesto
expresamente en las cláusulas primera y segunda del Convenio de Transferencia, según las
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modificatorias, y la ley 24.463 o leyes que pudieran sustituirlas.
Por otra parte, invocó la doctrina del precedente de la CSJN “Arrúes
Abraham David Segismundo c/ ANSeS s/ Acción declarativa”, en el sentido que “…el
derecho adquirido que no alcanza los efectos del quantum del haber en el sentido que nadie
tiene derecho a una movilidad por una ley derogada.”, por lo que, derogada la ley cesa el
derecho a que los haberes se reajusten de conformidad con dicha ley, ya que no hay derecho
adquirido a la ultra actividad de una ley.
Hizo expresa reserva del caso federal.
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Corrido el traslado de rigor, las partes no contestaron los
agravios, por lo que a fs. 175, se les da por decaído el derecho dejado de usar, y se pasan los
autos al acuerdo.
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Antes de comenzar el tratamiento del fondo, cabe dejar en claro
que, entre todas las cuestiones planteadas el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas
que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de
esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están
obligados a seguir a...
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