Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 4 de Agosto de 2023, expediente CNT 009959/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 9959/2017

(Juzg. Nº 50)

AUTOS: “PAEZ, A.R.C./ TOMAS MANUEL DE ANCHORENA

S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 3 de agosto de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La empleadora argumenta que no existió justa causa de despido, que la actora no acreditó la prestación de mayores servicios que los pactados –es decir de seis horas diarias en lugar de las cuatro acordadas- y que resulta improcedente la punición del art. 80 de la LCT, mientras que la trabajadora solicita la condena solidaria de la persona física codemandada.

Los agravios de la empresa demandada respecto a la validez del despido indirecto no pueden ser receptados: si bien la actora dirigió sus intimaciones a un domicilio que se encontraba clausurado por orden judicial, no puede desconocer que la empleadora respondió a sus requerimientos tardíamente –

es decir el 20 de mayo de 2015- antes de que, supuestamente, le fuera restituido el local –es decir en el mes de septiembre de 2015, ver fs. 18- lo que revela que, en realidad, mantenía la posibilidad de acceder al local allanado y, en consecuencia, la presunción del art. 57 de la LCT resulta operativa y es plenamente contraria a sus intereses, máxime que no acreditó

que durante el período intermedio –esto es desde la fecha de clausura hasta el 15 de mayo de 2.015 (ver instrumental de fs.

118)- hubiera pagado los salarios devengados por la actora durante un período de suspensión ajeno a su voluntad y, por razones reprochables a la empresa, clausurada por una manda judicial.

Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Por el contrario, coincido con la empleadora en que la actora no acreditó que hubiera trabajado seis horas diarias en lugar de las cuatro pactadas (ver escrito de fs. 35, art. 377

CPCC). O., en tal sentido, que el testimonio de Mendoza (fs. 185) carece de todo valor convictico pues reproduce la versión de P., tenía un horario diferente al denunciado –

trabajaba tarde y noche hasta la madrugada- y prestaba servicios en el sector cocina, sabiendo, por dichos de la propia interesada, que ésta trabajaba como mucama (arts. 386 y 477 CPCC). Por su parte, A. (fs. 187) denuncia ser de profesión albañil y dedicarse a hacer tareas de mantenimiento en el establecimiento explotado, por lo que mal podía tener conocimiento del horario de trabajo de la actora, máxime cuando denuncia que prestaba servicios en turnos rotativos, esto es de 8 a 16,30, de 10 a 18 y de 14 hasta las 19 o 20- y que P.,

por el contrario, denunció como única jornada la que corre de 10 a 18 (ver escrito de inicio, fs. 6 vta.): la contradicción citada resta de verosimilitud y valor convictivo a su declaración (arts. 386 y 456 CPCC).

La condena a la punición del art. 80 de la LCT debe ser dejada sin efecto por haber sido prematura la intimación efectuada: para que la multa resulte exigible el trabajador debe respetar estrictamente los términos del decreto 146/01

efectuando su intimación vencido el plazo de treinta días de roto el vínculo (conf. C.. Sala I, 20/10/04,”Notabile c/Demibell SA”, DT 2005-A-160; Sala II, 21/6/07, “Gadea c/Aérea Sur SRL”, DT 2007-B-1012; 9/9/20, “Greco c/Fashion Bijou SA”;

Sala III, 12/12/02, “Puga c/SB Mandataria SA”, LL 2003-C-660;

Sala IV, 30/5/03, “Beronio c/Azofra”, DLSS 2003-625; Sala V,

11/12/02, “Lépori c/American Express SA”, TSS 2003-240;

14/3/05, “Fan c/Dendol SA”, DT 2005-B-1776; Sala VI, 11/6/07,

“F.G. c/Carrefour Argentina SA, DLSS 2007-1645;

Sala VII, 27/5/05, “Bettinotti c/Fundación Universidad Católica Argentina”, DT 2005-B-1472; Sala VIII, 16/7/10, “Ortega c/Surmarket SA”, DT 2010-11-2964; S.I., 17/12/04, “Quevedo c/Algefe SA”, DT 2005-A-824; 16/2/17, “Jara c/Mosso”; Sala X,

27/6/02, “Milessi c/Teb SRL”, DT 2002-B-1.979; íd. 24/2/05,

P. c/Pinto

, DT 2005-B-978; íd. 26/11/08, “Z. c/Cía Metropolitana de Seguridad SA”, DT 2009-A-330; 29/8/18,

M. c/Gago

).

Los agravios de la trabajadora, a su vez, no pueden ser receptados ya que no discute que su empleadora era la persona ideal demandada y la condena solidaria a sus eventuales Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

representantes legales o socios se encuentra subordinada a que se acredite clandestinidad laboral, es decir un fenómeno no detectado en el proceso incoado (art. 377 CPCC y 56, LGS).

En virtud de lo reseñado, tomaré, a los fines de determinar los créditos en disputa, la suma de la suma de $

5.300 mensuales (ver escrito de inicio, fs. 6 vta.) lo que permite estimar como adeudado, $10.600 en concepto de indemnización por...

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