Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 10 de Julio de 2013, expediente 16.019

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorSala 4

Causa N° 16019 – Sala IV – C.F.C.P

P., F.A. y otros s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 1219.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de julio del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 122/127 de la presente causa Nº

16.019 del Registro de esta Sala, caratulada: “PADULA,

F.A.; M., R.A.; VERA, P.A. y BIAGGINI, O.N. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en la causa Nº 62.959 de su Registro, con fecha 6 de julio de 2012, confirmó -por mayoría- la resolución del titular del Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nº 2 que sobreseyó parcialmente a F.A.P., R.A.M., O.N.B. y P.A.V. en relación a la presunta evasión del pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2003 (por períodos fiscales mensuales 7/2002 a 4/2003)

    por la suma de $ 215.824 y del pago del Impuesto a las Ganancias por el mismo ejercicio anual por la suma de $

    338.348,62 (arts. 334, 335 y 336 inciso 3º del C.P.P.N.)

    -confr. fs. 48/51 y fs. 112/116 de estas actuaciones-.

  2. Que contra dicha decisión interpuso recurso de casación el señor F. General, doctor R.R.R.B. (fs. 122/127), el que fue concedido (fs. 129) y mantenido ante esta instancia (fs. 138).

  3. Que el señor representante del Ministerio Público Fiscal ante la anterior instancia entendió que en la resolución puesta en crisis se habría incurrido en una errónea aplicación del art. 1º de la ley 26.735. Lo hizo, en el entendimiento de que esta última normativa “…en la medida que actualizó los montos que fijan las fronteras de punibilidad de la Ley Penal Tributaria para compensar la depreciación sufrida por la moneda en la que están expresados, no genera un derecho a la aplicación retroactiva en virtud del principio recogido en los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…” (fs. 125

    vta). Asimismo, hizo expresa reserva del caso federal (fs.

    127).

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N. se presentó a fs. 146,

    el señor F. General, doctor R.O.P., quien solicitó que se haga lugar al remedio casatorio intentado con sustento en la Resol. PGN Nº 5/12, cuya copia se encuentra agregada a fs. 147/150 vta.

    A fs. 151/154 la señora Defensora Pública Oficial,

    doctora E.D. por las razones allí expuestas peticionó el rechazo del remedio casatorio intentado y efectuó reserva de recurrir por la vía extraordinaria federal prevista en el art. 14 de la ley 48.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia a fs. 170, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor J.J.C.G. dijo:

    1. Que el recurso impetrado resulta formalmente admisible a la luz de lo previsto en los arts. 438, 456, 457

      y 463 del C.P.P.N., por lo que ello impone que me aboque a su tratamiento.

    2. Con respecto al examen acerca de si la imputación dirigida a los acusados aún tiene relevancia penal, ha de llevarse adelante a la luz de la letra de la ley Nro. 26.735 (art. 2º del Código Penal –confr. mi sufragio en la causa N.. 15.033, Reg. N.. 1223/12, “B., M. y otro s/rec. de casación”-, del 13 de julio de 2012).

      Sin perjuicio de ello, desde mi óptica personal las Causa N° 16019 – Sala IV – C.F.C.P

      Padula, F.A. y otros s/recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal maniobras bajo juzgamiento, incluso de acuerdo a la modificación que dicha ley introdujo –en cuanto aquí

      interesa- en el art. 2º inciso b) de la ley 24.769 resultan penalmente típicas. La razón de mi posición es muy sencilla,

      toda vez que a los imputados se les adjudica no haber ingresado a las arcas estatales, las sumas de $ 215.824 y $

      722.306,93, en concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los ejercicios anuales 2003 y 2004

      (períodos fiscales 7/2002 a 4/2003 y 5/2003 a 4/2004).

      Asimismo, se les achaca haber retaceado a la Hacienda Pública las sumas de $ 338.348, 62 y $ 1.124.657,86, en orden al Impuesto a las Ganancias correspondientes a los ejercicios fiscales anuales 2003 y 2004. Dicha circunstancia, pone en evidencia que las maniobras pesquisadas, prima facie desde luego, se ajustan a lo que en doctrina se ha dado en llamar delito continuado (en este sentido, confr. nuevamente, el precedente “Burotto” ut supra mencionado). Ello se infiere de que las...

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