Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 24 de Noviembre de 2020, expediente CNT 013209/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 3 – 2 EXPTE. Nº: 13.209/2017/ CA1 (51.847)

JUZGADO Nº: 42 SALA X

AUTOS: "PADIN DIEGO CESAR C/ BRITISH AMERICAN TOBACCO

ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO"

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 300/311 interpusieron la demandada a fs. 312/324vta. y el actor a fs.

    326/328vta., los cuales fueron replicados a fs. 331/336 y fs. 338/341.

  2. ) Por razón una razón de método iniciaré por el tratamiento del recurso de la demandada.

    Critica de comienzo la parte que no se considerara justificado el despido directo del caso.

    Anticipo que no prosperará este tramo de la queja.

    A fin de clarificar la cuestión suscitada remarco que arriba firme a esta instancia que la demandada despidió al actor mediante carta documento impuesta con fecha 25/11/2016 al aducir como causal una “pérdida de confianza”, la cual se materializó –a su juicio- al haberse verificado que “el día 8/11/2016, siendo aprox. Las 7.15 AM, y encontrándose Ud. actuando como repartidor con la camioneta M.B.S. dominio OBA 701, tuvo logar un incidente de robo que Ud. denunciara. Sin embargo, a partir de las imágenes recolectadas por el sistema de filmación del vehículo y por los datos obtenidos del sistema de rastreo satelital sobre el mismo, se ha podido establecer que su declaración en relación al sobrante del producto, luego del incidente de robo, difiere marcadamente de la realidad. Ud. en tal ocasión, manifestó que hubo un sobrante (producto Fecha de firma: 24/11/2020

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    que no fue robado) conforme su declaración, no obstante al ser revisadas las filmaciones, se detectó que la cantidad del producto que no fue robado es notoriamente mayor al que reportó Ud. como sobrante final. Adicionalmente ello, el personal de seguridad empresaria en oportunidad de hacerse presente en el lugar del hecho, constató que la cantidad de producto sobrante y presente en ese momento en la camioneta, era mucho menor al que se le puede observar en la filmación luego de cometido el ilícito. En virtud de lo expuesto ha quedado constatado que con posterioridad al hecho del robo, existió un sobrante de producto mucho mayor al que finalmente Ud. declara, resultando de su exclusiva responsabilidad dicha diferencia posteriormente verificada en filmaciones y presencialmente por seguridad, tal circunstancia, configura una injuria grave por su falta cometida contra los bienes de la empresa, cuestión que además y por la naturaleza y forma de la prestación de tareas de reparto, derivan en la pérdida absoluta de confianza en Ud.” –sic- (ver pieza postal obrante en sobre de fs. 4).

    En orden a la cuestión sustancial, cabe memorar que la causal de “pérdida de confianza” debe sustentarse en un proceder del trabajador objetivamente demostrado que indique la configuración de un incumplimiento contractual grave y actual que imposibilite la continuación de la vinculación laboral (arg. art. 242 LCT).

    Es menester recordar además, que para valorar si la denuncia del contrato resultó –o no- justificada a la luz de lo dispuesto por el precitado art. 242 de la LCT,

    únicamente pueden considerarse los hechos invocados en la comunicación en la que se plasmó el cese contractual, ello de acuerdo con la invariabilidad de la causal de la cesantía que prevé el art. 243 del mismo cuerpo legal.

    Desde esa óptica de enfoque, destaco que según la versión fáctica brindada por la propia empresa demandada, al redactar la carta documento que instrumentó la medida rescisoria (a la cual cabe atenerse en virtud de lo dispuesto por el antes citado art. 243 de la LCT), basó el despido en la inobservancia que invocó en la citada misiva, en relación con la supuesta diferencia existente entre la cantidad del sobrante del producto “no robado” que habría sido detectada mediante filmaciones luego del hecho del robo y el “menor” remanente reportado por el trabajador y constatado en el vehículo en cuestión.

    En el marco precitado, advierto que la imprecisión con la que fue relatada la falta imputada, no posibilita apreciar en el caso concreto si se trató -o no- de una conducta Fecha de firma: 24/11/2020

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    que revista la calidad suficiente como para justificar la decisión rupturista de la demandada (cfr. art. 242 de la LCT).

    O., que no surge explicitado en la pieza postal en cuestión –ni siquiera de un modo aproximado- cuál y/o cuánta sería la mercadería cuyo faltante se le imputa al actor. Tampoco se precisa en dicha comunicación quién y/o quiénes y/o cuántas serían las personas que habrían visualizado las filmaciones y/o se habrían hecho presentes en el lugar del hecho -y a las que se alude en la misiva como “personal de seguridad”- y/o cuál sería la cantidad del producto supuestamente visualizado en las filmaciones y la posteriormente constatada en el vehículo automotor (art. 243 LCT).

    Ello, impide analizar válidamente los elementos de juicio que la recurrente menciona en su memorial y que a su entender favorecerían su postura. R., en que de los testimonios de los deponentes A. y L. -traídos a la contienda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR