Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Marzo de 2021, expediente CNT 072870/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 72870/2017/CA1 (54047)

JUZGADO Nº: 2 SALA X

AUTOS: “PADILLA HECTOR MARCELO C/ INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los recursos que contra la sentencia de primera instancia formulan digitalmente a través del sistema lex 100, la demandada el día 05/10/2020 a las 12.16 hs. (concedido el día 06/10/20) y la parte actora el día 07/10/20 a las 14.38 hs (concedido el día 08/10/20). La réplica de la demandada fue deducida el día 14/10/20 a las 11.22 hs y la de la actora el día 07/10/20 a las 13.25 hs.. Por su parte, el día 7/10/20 a las 12.05 hs el perito contador recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

  2. Se agravia la demandada por cuanto la sentenciante de grado la condenó a abonar las sumas reclamadas en el inicio al considerar que la relación habida con la actora debió encuadrarse en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. Critica la aplicación de la presunción que emana del art. 23 de la ley de contrato de trabajo. Desde esa tesitura, recurre asimismo la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido,

    las indemnizaciones especiales de los art. 8 y 15 de la ley 24013 por ausencia de registración laboral y el agravante indemnizatorio establecido en el art. 2 de la ley 25.323. Señala que es una obra social que presta servicios considerados de interés público. Sostiene que el vínculo contractual entre las partes era exclusivamente de índole civil dado que el actor no se encontraba sujeto al poder de dirección y organización de su mandante puesto que no estaba Fecha de firma: 30/03/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    inmerso dentro de la estructura y funcionamiento, ni detentaba ninguna categoría escalafonaria prevista en la Resolución 1523/05 y su modificatoria 833/13DE. Cuestiona la valoración de la prueba testimonial y pericial contable producida en autos. Aduce que se omitió analizar la prueba informativa dirigida a la AFIP la cual refleja que el actor se encuentra inscripto como monotributista desde el 01/11/1998 y que se desempeñó en relación de dependencia para Bomberos Voluntarios de Berisso desde el período 03/2008

    hasta el 03/2009 y del 01/2012 para el Ministerio de Seguridad Provincial. Recurre, además,

    la condena en los términos del art. 80 de la ley de contrato de trabajo. Finalmente, apela la forma en que fueran impuestas las costas y los honorarios fijados en la instancia de grado.

  3. Por su parte, la parte actora señala que la sentenciante de grado omitió

    considerar la aplicación en la especie, de las previsiones vigentes, contenidas en el art. 770

    inciso b. del Código C.il y Comercial de la Nación a los efectos de calcular los intereses devengados desde la promoción de la presente demanda y hasta la fecha de su efectivo pago.

    En virtud de ello solicita se incorpore expresamente en la sentencia definitiva el parámetro de cálculo de intereses previstos en el citado art. 770 inciso b del Código C.il y Comercial de la Nación.

  4. Razones de índole estrictamente metodológico me llevan a examinar en primer lugar los agravios vertidos por la parte demandada.

    Adelanto mi opinión desfavorable a la pretensión revisora de la accionada.

    El actor denunció que desempeñó tareas para la demandada bajo relación de dependencia, realizando consultas inherentes a su especialidad como médica de cabecera de los pacientes que el INSSJP le asignaba, con sujeción a la jornada (lunes, miércoles y jueves de 12.30 a 16.30 hs con más visitas a pacientes internados en clínicas y geriátricos) y a cambio de la retribución. Por su parte, la accionada negó categóricamente la existencia de una relación laboral dependiente y adujo que se vínculo con el actor mediante un contrato de “locación de servicios” regido por las normas del Código C.il. Sostuvo que como Fecha de firma: 30/03/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    contraprestación el Sr. P. emitía facturas tipo “C” en concepto de “honorarios” como profesional autónomo sin encontrase inserto en la estructura del INSSJP.

    Sentado lo anterior, cabe resaltar que ha sido materia de controversia la naturaleza de la relación habida entre las partes; puesto que como indicara precedentemente mientras el actor invocó la existencia de una relación de dependencia, la demandada contratante sostuvo que se trató de una prestación de tareas profesionales de naturaleza independiente y autónoma que le fue brindada en el marco de un genuino “contrato de prestación de servicios médicos” de naturaleza civil celebrado entre las partes.

    De lo expuesto, se desprende que la demandada reconoció expresamente la aludida prestación de servicios por parte de la demandante, de modo tal que resulta de plena aplicación la presunción “iuris tantum” del art. 23 de la L.C.T. conforme el cual “… el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo,

    salvo que por las circunstancias, las...

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