Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 104703/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 104.703/2016 (J.. Nº19)

AUTOS: "PADILLA, DIEGO JAVIER C/ GRANJA TRES ARROYOS S.A. S/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte actora y la demandada Granja Tres Arroyos SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus escritos de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La parte demandada apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora por considerarlos reducidos.

II- La parte actora cuestiona la base de cálculo utilizada en base a las alegaciones que expone y asimismo se agravia por el rechazo del incremento previsto en el art. 1 de la ley 25323 en tanto el juez no consideró lo que surge de la testimonial rendida en relación a las remuneraciones percibidas en especie.

Por su parte Granja Tres Arroyos SA se agravia porque el sentenciante consideró injustificada la extinción contractual con fundamento en el 2do.

párrafo del art. 212 LCT. Objeta la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido y el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323 y que no se haya descontado de la liquidación la suma oportunamente abonada. Cuestiona la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y finalmente, apela los accesorios dispuestos en grado y la imposición de las costas.

III- Cabe señalar que el Sr. P. fue desvinculado en los términos del art. 212 2do. párrafo de la LCT, mediante CD de fecha 28/06/16 en los siguientes Fecha de firma: 31/08/2023

términos: “Atento términos de la reinserción laboral practicada por Federación Patronal Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, SA en fecha 24/06/2016,

ART JUEZ DE CAMARA la cual le impide la reinserción a su puesto de trabajo para Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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continuidad de prestaciones de servicios en las que fueran sus tareas normales y habituales, y no contando nuestra parte con otro tipo de tareas que puedan ajustarse a su aptitud física y categoría laboral, lo cual nos coloca la situación contemplada en el art.

212 2do. párrafo de la ley 20.744, es por ello que comunicamos a Ud. la imposibilidad de asignar otras tareas que se ajusten al requerimiento y/o recalificación efectuada por la ART tratante… damos por extinguido el vínculo poniendo a su disposición indemnización ley conforme arts. 212 2do. párrafo, 247 de la LCT…”.

Tras analizar las constancias del expediente, el Sr. Juez de grado sostuvo que de las constancias de autos se desprendía la existencia de puestos de trabajo que no implicaban esfuerzos físicos que el accionante podría haber ocupado, consideró

injustificada la extinción decidida por Granja Tres Arroyos SA con fundamento en art. 212

2do. párrafo de la LCT y lo encuadró en las previsiones del tercer párrafo del art. 212

LCT. En esa inteligencia, hizo lugar a las indemnizaciones pretendidas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, así como también al incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323.

Contra tales determinaciones se agravia la ex empleadora Granja Tres Arroyos SA. Refiere que no disponía ni dispone puestos acordes a la capacidad del actor, toda vez que todas las tareas dentro de la planta requieren la utilización de ambas manos y brazos y contar con cierta posibilidad de levantar un peso mínimo. Refiere que en el marco de la recalificación laboral se determinó que el actor no se encontraba en condiciones de recalificar al actor por directivas de la ART “…que el actor no podía levantar los hombros por encima de la línea media, cargar pesos superiores a 10kg,

realizar movimientos repetitivos de hombros…”, y que tal limitación determinó que el actor no podía seguir con sus tareas habituales, lo que llevó a extinguir la relación en los términos del art. 247 LCT.

Ahora bien, era la empresa quien debía otorgarle al actor las labores adecuadas a su capacidad restringida o enunciar y probar razones valederas por las cuales no podía hacerlo (nada de lo cual acontece en la especie, ya que se observa una ausencia total de elementos que permitan válidamente inferir lo contrario, como podía ser que la empresa no contara con un puesto de trabajo apto al estado de salud referido). La recurrente intenta hacer valer la declaración del testigo G., el cual sostuvo que “no teníamos lugar donde reubicarlo”, que la terapista le ofreció que tenía dos opciones: una capacitación sobre algún oficio o en su defecto, herramientas para realizar algún trabajo en forma particular, y refirió que el actor lo habría rechazado; sin embargo, ello en modo alguno resulta suficiente para considerar que no existía lugar de trabajo para reubicar al actor en el establecimiento de la demandada. Incluso, los testigos propuestos por la parte actora (ver Sosa, A. y L., acreditaron que existían distintos puestos de trabajo que no implicaban esfuerzos.

En definitiva, el hecho de que la empleadora no haya ofrecido dichas Fecha de firma: 31/08/2023

labores ni probado (ni Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

denunciado) causas para válidamente apartarse de ello, encuadra en Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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la situación descripta en el tercer párrafo del art. 212 de la LCT. En esta ilación, considero que corresponde desestimar el agravio de Granja Tres Arroyos SA y ratificar el fallo de origen en tanto viabilizó las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, así

como el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323 en tanto el accionante ha cumplido con la correspondiente intimación.

IV- La parte actora cuestiona en primer término que no se tuviera por acreditada la irregularidad registral denunciada en cuanto a la falta de registro de la porción salarial abonada en especie, y en segundo lugar se agravia por la base de cálculo considerada por el sentenciante, la que entiende desactualizada e insuficiente en base a las alegaciones que expone.

En primer término he de referir que el mejor salario percibido en dinero durante el último año de relación, según surge del anexo acompañado por la perito contadora no resultó ser el de $ 19.383,24 tomado por el sentenciante de grado, sino el de $24.639,24 que percibiera el actor en el mes de febrero de 2016 y que no se encuentra compuesto por rubro extraordinario alguno (ver Anexo I). Advierto al respecto que el procedimiento seguido por la perito contadora para la determinación de la mejor remuneración mensual, normal y habitual en los términos del art. 245 de la LCT se aparta de los lineamientos del plenario "BRANDI, R.A. C/ LOTERÍA

NACIONAL S.E. S/ DESPIDO" en el que esta Cámara sentó como doctrina que "Para el cálculo de la indemnización por despido no deben ser promediadas las remuneraciones variables, mensuales, normales y habituales (art. 245 LCT)", por lo que en tal aspecto,

cabe otorgar razón a la parte actora, manteniéndose el criterio conocido como de la “normalidad próxima” para el cálculo de los rubros ajenos a los que modulan sobre la mejor remuneración.

Distinta suerte ha de seguir sin embargo el agravio dirigido a que se adopte como base de cálculo para la determinación de los créditos indemnizatorios derivados del despido el salario que, eventualmente, en la actualidad habría percibido un trabajador de igual categoría puesto que la sentencia es declarativa y no constitutiva de derechos y si el rubro que se reclama se originó en tiempo pretérito, debe en principio fijarse su cuantía en dinero a valores de tal fecha y, en todo caso, disponerse la aplicación de intereses compensatorios y moratorios en forma adecuada para así conjurar los efectos perniciosos del paso del tiempo a los que alude la quejosa.

Cuestiona también la parte actora que en primera instancia no se haya dado tratamiento a los cuestionamientos formulados en torno a la falta de registración de los salarios abonados en especie. En tal aspecto, adelanto que le asiste razón a la recurrente por cuanto del análisis de la prueba testimonial rendida cabe tener por suficientemente acreditado que además de percibir la remuneración en dinero que surge de los recibos extendidos por la empleadora, el aquí actora, recibía alimentos (huevos, leche y pollos) de manera habitual, lo que claramente constituye remuneración (conf. art. 103 LCT

Fecha de firma: 31/08/2023

y art. 1 y 4 del Convenio Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

95 OIT).

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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En efecto. La parte actora en el escrito de inicio señaló que se le efectuaron pagos salariales en especie, consistentes en dos maples de huevos semanales,

un litro de leche diaria y un pollo cada 15 días, por lo que considera que existe...

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