Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 3 de Mayo de 2023, expediente CSS 000176/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva 176/2022

PADILLA A.F. Y OTROS c/ ANSES

s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS

Buenos Aires,

Reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DR. J.A.F. DIJO:

. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia de grado que rechaza la acción.

La accionante cuestiona lo decidido por la magistrada actuante en relación a la ley 27.426.

Por su parte el organismo demandado se agravia de lo decidido por el a quo y sostiene la constitucionalidad del art. 2 de la ley ut supra citada.

Respecto del agravio vertido por la parte demandada, es oportuno señalar,

que lo que aquí cuestiona dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos vertidos por el juzgador de primera instancia, en los términos de los arts. 265 y 271 “in fine” del Código de Rito, máxime si se tiene presente que,

como se ha sostenido con acierto “La crítica concreta y razonada que debe contener el memorial de agravios, ha de consistir en la indicación, punto por punto, de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento; en ausencia de los fundamentos específicamente referidos a las consideraciones determinantes de la decisión adversa a las pretensiones del recurrente o frente a genéricas remisiones a las presentaciones formuladas durante el curso del proceso, no hay agravios que atender en la alzada.” (Conf. CNC Sala B en autos “BRAJKOVEC JOSE R. Y OTRO

V/LUCASA CONSTRUCCIONES S.A.” sentencia del 30 de mayo de 1986).

En el “Sub-lite”, tal crítica resulta inexistente ya que los agravios vertidos por la apelante no se condicen con lo decidido en primera instancia.

A mayor abundamiento, la doctrina ya ha señalado que la crítica concreta y razonada prevista por el art.265 del C.P.C.C.N. no se configura con una mera discrepancia ya que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador,

demostrando a la Cámara las equivocaciones, deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas ya que la expresión de agravios Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

debe contener un análisis crítico y razonado de la sentencia que la motiva,

señalando y demostrando punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. F. y Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Tomo I pág.837, edit.Astrea año 1987).

Adentrándonos al fondo de la cuestión aquí debatida, y considerando los agravios formulados por los accionantes en torno a la ley 27.426, cabe señalar que el art. 1 de dicha norma, promulgada por el Decreto 1096/2017, sustituyó el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedó redactado de la siguiente forma: “Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, serán móviles. La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir ladisminución del haber que percibe el beneficiario”.

El Decreto Nro. 110/2018, que aprobó la reglamentación de la Ley 27.426,

establece en su 6 artículo 1°, que: a). Los beneficios cuyos titulares perciben los reajustes dispuestos por el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, creado por la Ley N° 27.260 y su modificatoria, estarán alcanzados por la movilidad trimestral establecida por el artículo 32 de la Ley N°

24.241 y sus modificatorias. Asimismo, los beneficios con sentencia firme de reajuste pasada en autoridad de cosa juzgada con anterioridad al 1° de marzo de 2018, se les aplicará la movilidad mencionada desde dicha fecha. b). Si el resultado final de la aplicación de las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional más la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables, ambos en la proporción que corresponda,

fuese negativa en un trimestre, las prestaciones involucradas no sufrirán modificaciones por aplicación de la movilidad.

Asimismo, el artículo 2° del citado decreto prescribe que “La Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL establecerá a partir del 1° de marzo de 2018 y en forma trimestral, el Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

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índice combinado previsto por el artículo 3° de la Ley N° 27.426 para actualizar las remuneraciones, conforme el inciso a) del artículo 24 y el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. Además, dicha Secretaría deberá publicar en el Boletín Oficial, por única vez, la metodología para determinar la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) y el método de determinación del citado índice combinado.

Por su parte, el artículo 3 impone a la Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el dictado y publicación de una Resolución que fije, en forma trimestral, el valor de la movilidad prevista por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, a partir del 1° de marzo de 2018 en adelante. A tal fin, el INSTITUTO NACIONAL

DE ESTADISTICA Y CENSOS (I.N.D.E.C.) deberá proporcionar a dicha Secretaría de Seguridad Social, de manera oficial, las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional.

Del análisis de las normas anteriormente transcriptas surge que la fórmula que se aplicó para establecer la movilidad de los haberes y la actualización de las remuneraciones a partir del 1º de marzo de 2009, fecha de entrada en vigencia de la ley 26.417, se reemplazó por las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el INDEC más la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables – en una proporción 70/30-, con aplicación trimestral en los meses de marzo, junio,

septiembre y diciembre de cada año.

Evidentemente este mecanismo de cálculo –en lo inmediato-restringió la movilidad jubilatoria al referirla a un nuevo índice mixto (inflacionario/salarial),

desprendiéndose de los índices hasta ahora utilizados, ya que dio como resultado una notoria reducción del porcentual a aplicar para el incremento de los haberes.

Como consecuencia de ello, en marzo de 2018 —fecha de su aplicación— se otorgó un incremento del 5,7%, contra un 14,6% que para esa misma fecha hubiera resultado en caso de aplicarse la fórmula dispuesta por la ley 26.417.

Nuestra Constitución Nacional estableció el derecho a la movilidad sin indicar concretamente una fórmula y/o mecanismo que le brinde un contenido económico, quedando sujeto a la reglamentación que sancionara el Poder Legislativo en cumplimiento de las disposiciones previstas en su artículo 28,

como así también la exigencia contenida en su art. 75, inc. 23) de legislar y promover medidas de acción positiva el pleno goce y ejercicio de los derechos Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

reconocidos por la Constitución “en particular respecto de los niños, las mujeres,

los ancianos y las personas con discapacidad”.

Ello implica que el legislador puede arbitrar distintos medio para determinar la movilidad a aplicar a los haberes previsionales, pero siempre respetando los principios de la debida proporcionalidad con los haberes de actividad y manteniendo una razonable tasa de sustitución, que en realidad han sido parámetros creados jurisprudencialmente, que hoy conforman la doctrina de la Corte Suprema y que definen la existencia o no de agravio constitucional que plantea cada cambio de régimen, sobre todo cuando ello se funda en necesidades financieras, producto de situaciones coyunturales, como aparenta ser el caso de esta modificación del régimen de movilidad (v. “Comentario sobre la Ley de Reforma Previsional, Autores: M.Y., M.T., F.H.h.), Publicado en RDLSS 2018-4,01/03/2018,399, Cita Online:

AP/DOC/72/2018, antes citado).

La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mantenido inalterable su postura en cuanto a que: “la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos 279:389, 280:424, 292:447, 293:235, 300:84, 328:1602).

Ello así, sin perjuicio de que la modificación de las normas por otras...

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