Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Marzo de 2017, expediente CNT 057981/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.261 CAUSA N°57981/2011 SALA IV “PACHECO HERNAN GUSTAVO C/

INC S.A Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO N°24.

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 de marzo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. Beatriz

I. Fontana dijo:

La sentencia de fs. 379/391 que admitió la demanda, suscita los agravios de la empleadora Inc S.A. y de la coaccionada SMG ART S.A.

(hoy Swiss Medical ART S.A., en adelante “SMG”), que apelan a tenor de los memoriales glosados a fs. 395/404 y 411/416, respectivamente, con réplica de su contraria a fs. 425/426. Por su parte, la perito médica critica la regulación de sus honorarios por exigua (fs. 392).

A fin de lograr una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, estimo conveniente abocarme al estudio de los agravios en el orden que se expondrá a continuación, considerando primero los correspondientes a la acción por enfermedad y luego a los de la demanda por despido.

  1. ) Acción por enfermedad profesional.

    La empleadora se agravia en torno a la atribución de responsabilidad civil por la enfermedad que padece el trabajador, pues considera que no se acreditó el nexo de causalidad adecuado entre aquélla y las tareas denunciadas al inicio. En orden a ello, cuestiona la valoración de la prueba testimonial y de las pericias médica y contable.

    Analizadas las constancias de la causa, adelanto que en mi opinión no le asiste razón. En efecto, si bien observo ciertas deficiencias en las declaraciones de M. (fs. 157), T. (fs. 161), S. (fs. 163) y W. (173) ofrecidos por la parte actora, lo cierto es que demuestran las condiciones en las que el actor prestó

    tareas, y que se configuraron como causa eficaz del agravamiento de la patología columnaria y como origen de la afección psicológica que lo aqueja, sin perjuicio de lo manifestado en orden al trato discriminatorio Fecha de firma: 31/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DOLORES MERCEDES SILVA, PROSECRETARIO LETRADO Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #19838951#175303785#20170331130545956 Poder Judicial de la Nación dispensado al actor, que será analizado más adelante al tratar la apelación sobre la procedencia de dicho rubro. En efecto, los dicentes resultaron concordantes en cuanto a que el actor en el desempeño de sus funciones debía ingresar a la cámara frigorífica como así también reponer mercadería en el sector “frescos” para lo cual debía adoptar posturas viciosas, no obstante su afección columnaria preexistente, y la ineficacia de los elementos de protección personal que entregaba la accionada esporádicamente para prevenir riesgos en la salud del trabajador. A su vez, observo que la empleadora no aportó elementos de prueba conducentes a desvirtuar la evidencia que surgía de tales testimonios, tales como resultados de los exámenes periódicos practicados al demandante, o recibos de entrega de elementos de protección personal a fin de corroborar su entidad para evitar el daño en la salud del dependiente o impedir su agravamiento. En síntesis, considero que la valoración de la prueba testimonial en el punto en debate se ajustó a derecho (cfr. arts. 386 y 456 CPCCN y 90 LO), en tanto lo expuesto por la empleadora en su agravio no rebate la evidencia que emana de tales testimonios, acreditándose de tal modo el nexo de causalidad adecuado entre las tareas realizadas a sus órdenes con las patologías que padece cuya reparación persigue.

    Con relación a la pericial médica, la ausencia de reclamos de índole psicológico del demandante durante el transcurso de la relación laboral no enerva la conclusión de la experta sobre la existencia de dicha patología como consecuencia del agravamiento de la afección columnaria que lo aqueja (cfr. arts. 12 y 58 LCT). Por otra parte, sin desmedro de las citas jurisprudenciales que transcribe la apelante, no surge de su parcial reproducción que se trate de situaciones fácticas análogas a la de autos, por lo que no son idóneas para enervar la decisión. La empleadora no rebate con fundamentos científicos serios y objetivos las conclusiones de la perito para fijar el porcentaje de incapacidad que aqueja al actor (33,72% to), que se sustentan en el análisis clínico del demandante y en los estudios médicos efectuados a tales efectos, habiendo ponderado puntualmente la preexistencia de la enfermedad columnaria y discriminado en consecuencia el grado de incapacidad por agravamiento que le produjo la prestación de servicios Fecha de firma: 31/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DOLORES MERCEDES SILVA, PROSECRETARIO LETRADO Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #19838951#175303785#20170331130545956 Poder Judicial de la Nación en las condiciones de labor denunciadas al inicio (véase fs. 286 y sgtes.

    y aclaraciones a fs. 314/315) comprobadas por la prueba testimonial de autos, lo que impone el rechazo de esta queja.

    Finalmente, la genérica referencia al dictamen del perito contador no permite apartarse de lo resuelto en el segmento en debate, respecto a la responsabilidad civil que le incumbe a la accionada por el daño en la salud que padece el demandante como consecuencia de las tareas realizadas a sus órdenes en las condiciones aludidas.

    Por su parte, SMG cuestiona la extensión de la condena con sustento en lo normado por el art. 1074 Cód. Civil de V.S., toda vez que la parte actora no solicitó la pertinente prueba en seguridad e higiene, y por ende, no demostró que su parte hubiese incurrido en omisiones que habrían ocasionado el daño en la salud de P.. Con fundamento en los conocidos precedentes “Torrillo c/

    Gulf Oil Argentina S.A. y otro” (voto en...

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