Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Noviembre de 2023, expediente CNT 023959/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. N°: 23.959/2013/CA1 (58.879)

JUZGADO N°: 45 SALA X

AUTOS: “PACHECO EMERITO ANTONIO C/ FEDERACION

PATRONAL SEGUROS S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE - ACCION

CIVIL”

Buenos Aires, 14-11-2023

El DR. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan los presentes actuados a conocimiento de esta instancia con motivo de los recursos de apelación que, contra la sentencia definitiva dictada el 31/08/2021, interpusieron las demandadas Federación Patronal Seguros S.A., y V.S., mediante los memoriales vertidos en la causa,

    existiendo réplica contraria sobre estos últimos.

    Ambas demandadas apelaron los honorarios fijados a favor de todos los profesionales intervinientes por considerarlos elevados, mientras que los peritos intervinientes (contador y médico), apelan los propios por advertirlos reducidos.

  2. La Sra. Jueza de origen condenó en forma solidaria a las apelantes al pago de la suma fijada en el pronunciamiento en concepto de reparación integral en los términos de los arts. 1074, 1109, 1113 y conc. del Cód. Civil (aplicable al caso), en razón de tener por acreditado el accidente sufrido por el actor, cuando se desempeñaba bajo las órdenes de su empleador A.A.M. prestando tareas de albañilería en las instalaciones de V.S. y que, como consecuencia de ello, padeció una fractura de tibia y peroné de la pierna izquierda.

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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  3. Frente a ello, la coaccionada Federación Patronal Seguros S.A., critica la arbitraria valoración de las circunstancias de la causa que ha seguido la sentenciante, al responsabilizarse a su parte en los términos del derecho civil por omisiones en materia de prevención de los riesgos laborales.

    Menciona que mediante la tramitación del infortunio en la Comisión Médica Nº

    10 se le otorgó al accionante un porcentaje del 21,20 % de incapacidad total y permanente, y que el pago ante esa instancia fue cumplido. Asimismo, discute el monto de condena por el cual prosperó la acción, entendiendo que luce elevado.

    Finalmente cuestiona la aplicación de intereses desde la fecha del siniestro.

    Por su parte, V.S. se alza respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo; afirma que cumplió todas las obligaciones contractuales con el empleador del actor, el Sr Montes, quien debería ser el exclusivo condenado. Asimismo, se agravia por lo que estima es una incorrecta valoración de la prueba pericial médica. Cuestiona la cuantificación indemnizatoria, la inclusión de la indemnización por daño moral y la fecha desde la cual se aplican intereses al monto de condena.

    Finalmente se queja por la imposición de costas a su cargo.

  4. Razones de mérito llevan a considerar, en primer término el planteo formulado por V.S. . respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo. Sobre el particular, la cuestión ha quedado zanjada a partir de la emisión por nuestro Alto Tribunal del leading case “A.” (Fallos 327:3753; año 2004), criterio finalmente receptado por el legislador, quien luego derogó la norma cuestionada mediante el art 17.1 de la ley 26.773 (B.O. 26/10/2012), por lo que se postula confirmar la sentencia en el aspecto aquí objeto de agravio (ver S.D. Nº 17.060

    de esta Sala X del 26/11/2009 en los autos “S.O.R.c.J.G. y otros s/accidente – acción civil”, entre muchos otros).

  5. Sentado lo anterior, cabe avanzar en el examen de las quejas de ambas accionadas, las que se agrupan en las cuestiones que a continuación se detallan.

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    V.1.- En primer lugar, V.S. cuestiona la responsabilidad civil que se le atribuyó en la instancia de grado en los términos del art. 1113

    Cód. Civ. (aplicable al caso).

    En este sentido, advierte que el empleador del actor, el Sr. Monte,

    es quien debería responder exclusivamente, toda vez que la cosa que produjo el daño no se encontraba bajo su guardia. Explica que contrató al Sr. Monte para realizar tareas de demolición y que era este, como empleador directo del Sr.

    P., quien debe responder por el accidente ocasionado.

    Ahora bien, arriba reconocida a esta instancia la mecánica del accidente denunciado, en la cual el actor se encontraba realizando sus tareas en la obra dentro de las instalaciones de V.S., cuando una viga se desprendió

    y su pierna izquierda quedó atrapada en la caída, generando la lesión descripta al inicio.

    Sobre el punto, tampoco se encuentra discutido que la viga que generó el accidente se encontraba dentro de las instalaciones de la quejosa, por lo cual el argumento desplegado por V. referido a que no era guardián de la cosa riesgosa que generó el accidente queda fuera de plano.

    Así, la situación descripta constituye un supuesto que ingresa sin hesitación en el ámbito idóneo de la responsabilidad contemplada en la mencionada normativa civil, tal como lo han entendido distintas Salas del Fuero (cfr. CNAT, Sala III, 28/09/2007, “Liñeira, S.R.c. Argentina S.A. y otro s/accidente – acción civil”; Sala VI, 20/11/2013, “G., R.N. c/General Sweet S.A. s/accidente – acción civil”; Sala VII, 29/10/2013,

    Papurello, A.M.c.S. y otro s/accidente – acción civil) y también este Tribunal (cfr. Sala X, 22/05/2018, “A., A.E. c Telefónica Móviles Argentina S.A. y otros s/accidente – acción civil”).

    En este contexto de apreciación, cabe señalar que los argumentos de su memorial recursivo se observan insuficientes para exonerarla de la responsabilidad asignada.

    Por lo tanto, acreditado el nexo de causalidad adecuada entre los eventos y el siniestro objeto de reclamo, y habiendo quedado claro que no se Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    20297832#390983503#20231108094929274

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    acreditó algún eximente en la materia, su responsabilidad en el contexto de lo normado por el art. 1113 Cód. Civil queda implantada sin atenuantes.

    V.2.- Se objeta también la ponderación llevaba a cabo por la magistrada de grado respecto del informe pericial producido.

    A partir de los estudios y exámenes realizados, el experto se encargó de aclarar que el actor presenta “…se observan múltiples cicatrices quirúrgicas y traumáticas en ambas caras inferiores de la pierna y tobillo izquierdo, en región bimaleolar y cara anterior tibial… palpación referida como muy dolorosa… movilidad: flexión dorsal hasta 10º, flexión plantar hasta 20º,

    inversión hasta 20º, eversión hasta 10º, no efectúa planta talón ni cuclillas. Las Rx revelan fractura de tibia y peroné consolidadas en deseje… se observa osteopenia…

    (fs. 586). Por lo que la incapacidad total de la actora como producto de las afecciones que padece, incluyendo el daño físico y psíquico,

    asciende al 17,5% de la T.O. (fs. 584/587).

    El resultado de la pericia posee plena fuerza probatoria y valor de convicción, puesto que el informe médico de autos constituye un estudio razonado y serio del estado del actor y se encuentra respaldado por argumentos científicos y técnicos, cuya solidez ha superado los cuestionamientos formulados oportunamente (arts. 386 y 477 del CPCCN). De allí que resulta aplicable el criterio de esta Cámara, según el cual, el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que no surgen del presente (esta Sala X, in re: “S. c/ Industria Plástica Yasban”, SD 462 del 22/10/96).

    En este...

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