Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 3 de Mayo de 2022, expediente CNT 054482/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 54482/2017/CA1

AUTOS: “PACHECO ALPISTE, V.J. C/ CROM S.R.L. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 38 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza a quo admitió en lo sustancial la demanda orientada a la satisfacción de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral (v.

    pronunciamiento de fs. 235/238 y sentencia aclaratoria de fs. 239/240vta.). Para así decidir,

    concluyó que la patronal no había aportado elementos probatorios aptos para acreditar las razones económicas de fuerza mayor esgrimidas como justificativo de la desvinculación del actor, con arreglo a lo prescripto por el artículo 247 de la ley de contrato de trabajo, lo que dejaba carente de sustento su intención de satisfacer resarcimientos inferiores a los previstos por el ordenamiento legal ante el despido sin justa causa (cfr. art. 245 de igual cuerpo normativo).

    Tal decisión suscita las quejas del trabajador y la demandada, con arreglo a las exposiciones vertidas en los memoriales de agravios incorporados vía informática en fechas 2.12.2020 y 3.12.2020, ratificadas a través de las piezas del 17.12.2020, que merecieron réplica recíproca por parte de sus respectivas adversarias mediante una y otra presentación del 16.12.2020. A su turno, el Dr. Vega (apoderado del actor) y el perito contador cuestionan los honorarios que le fueron fijados por considerarlos insuficientes para retribuir la labor llevada a cabo (v. escritos del 1.12.2020 y 9.12.2020).

  2. Recuerdo que, en la demanda, el Sr. PACHECO ALPISTE sostuvo que hacia el 22.12.2015 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de CROM S.R.L. (En adelante CROM), a favor de la cual desarrolló funciones inherentes a la categoría convencional de “operador” (CCT n º 419/05), consistentes en elaborar productos terminados, cambiar Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    moldes, preparar materiales con arreglo a pautas cromáticas y operar una máquina inyectora de plástico, entre otras tareas. Expuso que cumplía las ocupaciones descriptas durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes desde las 6hs. hasta las 18hs. y los días sábados desde las 6hs. hasta las 12hs., lo que totalizaba una carga equivalente a sesenta y seis -66- horas semanales de labor, cuantía que superaba con holgura los límites horarios concebidos por el ordenamiento legal vigente, sin que la patronal satisficiera íntegramente el salario por tal exceso.

    Relató que, pese al incumplimiento descripto y otras inobservancias salariales en las que CROM incurriera, la relación igualmente transitó por los carriles de la más ordinaria normalidad hasta que hacia el 9.05.2017 su contraparte le comunica que procedía a disolver el contrato habido “por razones de fuerza mayor determinantes de disminución de trabajo no imputables al empleador” (v. CD nºEU16055072, fs. 45). Explicó que tal misiva fue categóricamente rechazada por su parte, en la inteligencia de que la causal rescisoria invocada resultaba falsa e improcedente, dada la inexistencia de las circunstancias allí

    descriptas, requiriendo entonces el íntegro abono de los resarcimientos derivados de la cesantía injustificada del vínculo (v. CD nº826315264 del 15.05.2017). Sin embargo,

    conforme expuso, dicho emplazamiento devino infructuoso a los fines pretendidos porque la empleadora se limitó a mantener una tesitura silente, implícitamente refractaria a los reclamos formulados, temperamento que lo dejó sin otra alternativa que entablar la pretensión de autos en aras de obtener el reconocimiento de los derechos que -desde su visión- le asisten.

    En oportunidad de repeler la acción deducida en su contra (v. fs. 46/51), CROM

    esbozó una versión distinta a la expuesta en la demanda y se defendió a través de una tajante negativa de los hechos allí invocados, con especial hincapié en la falsedad de los motivos que justificaron la decisión de prescindir de los servicios del Sr. PACHECO

    ALPISTE, como asimismo de los incumplimientos remuneratorios que aquél le enrostra. Al brindar su versión sobre los tópicos concretos que motivan el pleito expuso que,

    contrariamente a lo referido al inicio, el actor satisfacía labores durante una jornada de trabajo que tenía lugar de lunes a viernes de 8hs. a 17hs. y sólo en forma ocasional también durante los días sábados de 8hs. a 13hs., desenvolvimiento adicional que se verificaba a razón de una -1- vez por mes y que mereció la pertinente contraprestación Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    SALA I

    salarial de su parte, conforme puede desprenderse de los recibos de haberes extendidos.

    Desde otra vertiente, acerca del escenario empresarial antesala de la desvinculación, narró

    que durante los últimos años del vínculo dicha firma desarrollaba su actividad comercial en el marco de una economía altamente inflacionaria y recesiva para la industria del plástico,

    adversidades también padecidas por sus clientes, lo que -a su vez- generaba la imposibilidad de “recomponer los precios” ni trasladar a tales valores los aumentos que se verificaban durante el proceso de producción, particularmente asentados en “insumos y mano de obra”. En este sentido, adujo que los niveles de ventas sufrieron una significativa baja en términos reales, dificultades económicas que sólo continuaron profundizándose hacia finales del año 2016 y principios del período 2017, época a partir de la cual algunos de sus clientes inclusive decidieron disminuir el volumen de adquisiciones, de modo que no tuvo más remedio que reducir la nómina del personal que brindaba tareas a su favor.

    Ahora bien, conforme adelanté, la colega de origen determinó que CROM no salió

    airosa del deber adjetivo de corroborar la configuración del escenario económico-productivo descripto al repeler la demanda, carencia probatoria que la condujo a admitir la procedencia de las indemnizaciones genéricas que el ordenamiento normativo contempla ante el despido sin causa de la persona trabajadora.

  3. La sociedad apelante se agravia por tal modo de resolver, pero no median fundamentos para apartarse de lo decidido en grado pues aquélla efectivamente fracasó en satisfacer la carga de demostrar el hecho extintivo invocado a través de la misiva rescisoria y su escrito constitutivo, imperativo procesal de aún más pronunciada trascendencia cuando -como ocurre en el presente- tal incidencia constituyó, asimismo, una causal hábil para eximir al patrono de un mayor deber resarcitorio.

    En torno a la temática, afloran tan determinantes como lapidarias las manifestaciones volcadas por el experto contable en su dictamen pericial, en cuyo segmento final comunicó que la empleadora prescindió de aportarle la documentación necesaria para evacuar ciertos interrogantes medulares, propuestos por esa propia parte:

    1. en qué porcentaje habría aumentado el costo de los insumos, salarios y cargas sociales durante el lapso comprendido entre principios del año 2016 y hasta la fecha de egreso del Sr. PACHECO ALPISTE; b) si tal incremento habría hallado correlato (“fue trasladado”) a la cuantía de los precios que tal firma cobra a su clientela a cambio de los productos Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    comercializados (v. fs. 185/195; punto de peritaje 4º, que no mereció objeciones de los litigantes). Frente a esa carencia, la integridad de la expectativa probatoria de CROM

    pasaba a reposar en las testificales de Belinzoni (v. fs. 139/139vta.) y V. (v. fs.

    140/140vta.), únicas evidencias ofrecidas por dicha parte además del informe antedicho.

    Y comparto los reparos que manifiesta la magistrada de la instancia anterior con respecto a la idoneidad de esas probanzas para satisfacer los fines pretendidos dado que,

    según dictan las más elementales directrices adjetivas, cada premisa material ha de demostrarse a instancias del medio probatorio que mayores certezas permita recabar para su reconstrucción histórica, lo que naturalmente dependerá de su naturaleza. De allí que,

    en principio, el relevamiento pericial contable constituía la vía idónea para determinar, con la precisión técnica necesaria, la existencia de las pronunciadas dificultades invocadas,

    suscitadas -según se adujo- en atención a una amalgama compuesta por incesantes escaladas en los precios de diversos componentes integrativos de los costos de producción (p. ej., insumos), un simultáneo descenso del valor real de las ventas concretadas y,

    posteriormente, también del volumen de esas comercializaciones. Máxime cuando -como es evidente- esa constatación no podía efectuarse en abstracto; muy por el contrario, era necesario perfilar un adecuado y completo panorama comparativo sobre el derrotero económico-financiero transitado por el negocio de la empleadora, con el fin ulterior de examinar si se verificó un escenario de crisis verdaderamente excepcional,

    verdaderamente anómalo, y por tanto justificante de la parcial eximición indemnizatoria a la que pretendió echar mano.

    Sin perjuicio de esas consideraciones, que alcanzan para brindar cumplida respuesta a las críticas bajo análisis, en aras de extremar el resguardo al derecho de defensa de la recurrente añadiré que -a todo...

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