Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Marzo de 2023, expediente CNT 085444/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 85444/2016

(Juzg. Nº 13)

AUTOS: “PACHE, EDITH ALEJANDRA C/ BAR GUAPA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 20 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La trabajadora cuestiona que se haya reducido la punición del art. 132 bis de la LCT, que no se haya receptado su reclamo por despido discriminatorio y el rechazo de la punición por temeridad y malicia. La empleadora de la accionante, por su parte, entiende incorrecto que se hayan aceptado las condiciones laborales denunciadas por P., que se le haya aplicado la punición del art. 132 bis de la LCT, que se haya considerado la propina prohibida como rubro remunerativo, que se la haya condenado a la sanción del art. 80 de la LCT y lo decidido en materia de costas y honorarios. Su litisconsorte,

por su parte, cuestiona la condena solidaria a la entrega de certificaciones de aportes y servicios mientras que el perito contador solicita la elevación de sus emolumentos profesionales.

En el caso corresponde la habilitación de la instancia de revisión por cuanto, si bien el monto de condena -$ 240.924,99-

Fecha de firma: 22/03/2023

Alta en sistema: 23/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

no supera el mínimo impuesto por el art. 106 de la LO, existe una situación litisconsorcial lo que habilita la doble instancia según la manda legal citada pues debe considerarse valor del litigio el valor cuestionado por o contra todos los litisconsortes correspondiendo, en primer término, analizar lo decidido con respecto a la sanción reglamentada por el art. 132

bis de la LCT.

El primer tema en debate es la punición impuesta por imperio del art. 132 bis de la LCT y, sobre el punto, entiendo que asiste razón a la empleadora apelante porque el perito contador nos informa que los aportes retenidos en concepto de jubilación, obra social y sindicales fueron depositados bancariamente (ver experticia, fs. 196) y tal aspecto de su dictamen no fue objeto de crítica por la interesada pues su memorial impugnatorio estuvo referido a otros tópicos (fs.

200/1): estamos ante un tema que puede ser esclarecido por un experto en la ciencia contable ya que no se trata de dilucidar si la actora cobró o no salarios lo que requiere informe bancario emitido por la entidad en que se encuentra registrada la cuenta sueldos sino si la empleadora cumplió, en tiempo y forma, con sus obligaciones como agente de retención (arts. 386

y 477 CPCC) y, al presente, la economía se encuentra bancarizada por lo que no puede decirse que los informes contables carezcan de base científica.

En cuanto a la existencia de acoso laboral y despido discriminatorio, lo decidido por la juzgadora se ajusta a derecho: la actora denunció había sido agredida por la encargada del local mediante actos de hostigamiento, sobrecarga de tareas y modificación de las condiciones de trabajo (ver escrito de inicio, fs. 7 vta.) pero no existe prueba corroborante de tal extremo: F. se limita a referir que la actora tuvo algunas diferencias con la encargada B. pues,

según tiene entendido, ésta le solicitaba hacer algunas tareas que no le correspondían pero no fue testigo de lo sucedido pues Fecha de firma: 22/03/2023

Alta en sistema: 23/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

no trabajaba en el local y sólo sabe que, en alguna ocasión, se le aplicó algún apercibimiento, sin poder corroborar que haya sido suspendida, perseguida o ultrajada por su superior G..

Cabe señalar que para que exista acoso laboral debe mediar un accionar doloso, peyorativo y sistemático contra la trabajadora perjudicada y, cabe aclarar que S. (fs. 175)

no pudo dar precisiones sobre el tema –“sabe que tuvo ciertos problemas pero no exactamente cuales”- y Á. (fs. 231/3),

por el contrario, desmiente que la actora haya sido injustamente perseguida pues, según precisa, sólo fue apercibida por cometer ciertas faltas -decir insultos y groserías- y el informe psicológico obrante en la causa sólo acredita que la actora padece de agorafobia pero no que el trauma haya sido causado por agresiones empresarias.

Cabe señalar, en tal sentido, que el referido informe afirma que la actora padece de otras fobias –a los insectos y a la sangre- y también de fobia social que fue previa a su ingreso para su empleadora pero que la relación laboral, según infiere la experta, habría incrementado pero para que la inferencia tenga valor convictivo tendría que haber alguna corroboración de medidas de hostigamiento que no pueden tenerse por acreditada en autos. Por otra parte, la circunstancia de que la actora hubiera estado enferma durante el lapso en que fue despedida no alcanza para tipificar el despido como discriminatorio pues no se acreditó la existencia de alguna patología crónica y grave que permita concluir que estamos ante un despido abusivo que pueda generar mayor responsabilidad que la tarifada impuesta en primera instancia por despido arbitrario. A todo evento no advierto desmentido que la empleadora tomó conocimiento de la dolencia dañosa con posterioridad al despido (ver considerandos de fs. 285).

En el caso, las declaraciones de F. –jefe administrativo de la empleadora- y S. corroboran que la actora percibió pagos en negro y también que fue objeto de una Fecha de firma: 22/03/2023

Alta en sistema: 23/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

tardía inscripción registral desmitiendo que haya prestado una jornada reducida de trabajo pero, por el contrario, las propinas que percibió al prestar servicio en un establecimiento gastronómico no puede ser computadas a los fines de determinar lo debido por cuanto estaban prohibidas por el convenio de actividad (art. 11.11, CCTr. 389/04) tolerando su abono pero sin que pueda tal circunstancia puede proyectarse para incrementar el salario devengado por la prestación de servicios sin que tal directiva viole el orden público laboral y/o afecte los intereses patrimoniales del trabajador por lo que, en el caso, debe excluirse tal monto la suma de 4.500 lo que permite fijar como mejor salario devengado la suma de $ 10.889,04 ($

15.389,04 - $ 4.500).

Cabe señalar que es el legislador el que admite que las propinas puedan prohibirse (art. 113, LCT) y que el convenio colectivo resulta fuente precipua del derecho del trabajo y la validez de sus directivas deben aceptarse en tanto no afecten patrimonialmente a los trabajadores lo que no sucede, pues sigue permitiendo que éstos perciban tal rédito de la clientela, lo único que le veda es su cómputo a los fines retributivos.

El sentido de mi voto conduce a que deba confirmarse la punición del art. 80 dela LCT porque las certificaciones expedidas por la empleadora no reflejan las reales condiciones de trabajo siendo inidóneas al fin perseguido.

La sanción por temeridad y malicia no puede aplicarse a la parte empresaria pues sólo ejerció racionalmente su legítimo derecho de defensa ante el reclamo (art. 18, CN) y si se le aplicase tal sanción correlativamente tendría que imponerse la punición del art. 20 de la LCT a su oponente por pluspetición inexcusable.

A tenor de lo reseñado, la demanda debe prosperar por $

10.889,04 en concepto de indemnización por despido; $ 11.796,46

en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; $

Fecha de firma: 22/03/2023

Alta en sistema: 23/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

10.889,04 salarios del mes de despido y su integración; $

14.590,76 en concepto de punición art. 2º ley 25.323 (50% de la sumatoria de $ 10.889,04, $ 11.796,46 y $ 6.496,02); $

10.889,04 en concepto de punición art. 1º de la ley 25.323; $

32.667,12 por imperio del art. 80 de la LCT ($ 10.889,04 x 3);

$ 2.722,26 en concepto de aguinaldo devengado; $ 1651,48 en concepto de indemnización por vacaciones no gozadas ($

10.889,04 x 14 x 3: 25 x 12 + sac) y $ 8.046,22 en concepto de diferencias salariales ($ 10.889,04 – 9.828 = 1.061,04 x 7 +

sac) lo que totaliza $ 122.433,90

En el caso a estudio como la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR